STSJ La Rioja 156/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2013
Fecha27 Junio 2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00156/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 113/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 156/2013

En la ciudad de Logroño, a 27 de junio de 2013.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 113/2012, a instancia de Filomena y otros cinco, que postulan representados por la Proc. Sra. Gómez del Río y asistidos por la letrado Dª Blanca Gómez del Río, siendo recurrido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Dª. Filomena interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, expediente de justiprecio nº NUM000, por la que, por unanimidad, se acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente en la cantidad de 126.478'01 euros, que la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja viene obligada a abonar, con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales. VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 21 de marzo de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, expediente de justiprecio nº NUM000, por la que, por unanimidad, se acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente en la cantidad de 126.478,01 euros, que la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja viene obligada a abonar, con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

Se pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, que: 1- se declare la nulidad del acto administrativo impugnado en cuanto al cálculo y fijación del justiprecio; 2- se declare el derecho de la recurrente a percibir el importe del justiprecio calculado según lo siguiente: a) considerar como fecha a la que hay que referir la valoración el 29 de mayo de 2009, o subsidiariamente cualquiera otra en la que se pruebe el inicio del expediente de justiprecio; b) considerar la fecha señalada anteriormente para la determinación del tipo de capitalización que indica la D.A. Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 para la valoración de la rentabilidad del suelo; c) considerar aplicable un factor de localización 2, o subsidiariamente, aquel que resulte de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo ; d) percibir el justiprecio de 23,86 euros/m2 de suelo más el premio de afección, o el que resulte por el método de capitalización de rentas considerando el rendimiento que produce una explotación agraria dedicada al cultivo de hortícolas de temporada, con rotación de cultivos; 3- se cuantifique el justiprecio conforme a los criterios señalados anteriormente o, subsidiariamente, se determinen los criterios para fijar el importe en ejecución de sentencia; 4- se declare la disconformidad a derecho de la vía de hecho por omisión del trámite de información pública anterior a la ejecución de las actas previas y en consecuencia al pago de una indemnización, que debe fijarse al menos en un 25% del importe del justiprecio al que tiene derecho el recurrente más los intereses legales desde la fecha de la ocupación ilegal; 5- se declare el derecho a percibir los intereses legales correspondientes hasta el completo abono del justiprecio, a determinar en ejecución de sentencia; 6- se condene a la Administración demandada al pago de las costas.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: I- es incorrecta la fecha a la que se han referido las valoraciones: la Demarcación de Carreteras y el Jurado de Expropiación determinan noviembre de 2007 (en realidad de 2008); -la fecha correcta a la que han de referirse las valoraciones es 29 de mayo de 2009, fecha en que se les notifica a los recurrentes para que formulen las hojas de aprecio y cuando comienza el expediente de justiprecio. II- Incorrecta tasación del suelo: la tasación del suelo no responde al método de capitalización de la renta real de la explotación agraria, pues no han sido tenido en cuenta, a la hora de realizar la tasación, datos de la explotación que la propiedad aportó en la hoja de aprecio (dedicación al cultivo y comercialización de hortícolas de temporada y de invernadero de alto rendimiento), resultando la tasación del rendimiento real de la plantación tenido en cuenta por el Jurado de Expropiación muy inferior a la realidad. III- No se ha considerado por el Jurado de Expropiación factor de localización tal como ha sido solicitado por la propiedad en la hoja de aprecio. IV- La resolución de la Dirección General de Carreteras convocando al levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto clave 12-LO-5130 no se ha visto precedida del trámite de información pública previsto en los artículos 18 a 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento, lo que conlleva que la totalidad del expediente es nulo de pleno derecho, lo que priva a la ocupación de las fincas de los recurrentes del oportuno título legitimador y conlleva la nulidad de la resolución administrativa impugnada y el pago de una indemnización de daños y perjuicios que supone al menos el incremento del importe del justiprecio en un 25%, habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece sobre el Justiprecio:

  1. Parcela nº NUM001 (polígono NUM002 -parcela NUM003 ): justiprecio de 126.148'25 euros desglosado en los siguientes conceptos:

    Suelo: -5.568 m 2 x 11'23 x 1'5 euros= 95.309'01 euros

    Demérito: 16.398'61 euros Rápida ocupación: 9.675'18 euros

    Premio de afección: 4.765'45 euros

  2. Parcela NUM004 (polígono NUM005 -parcela NUM002 ): justiprecio de 329'76 euros desglosado en los siguientes conceptos:

    Suelo: 17 m2 x 11'23 x 1'5 euros = 286'37 euros

    Rápida ocupación = 29'07 euros

    Premio de afección = 14'32 euros

TERCERO

FECHA DE REFERENCIA DE LA VALORACIÓN.

Los demandantes alegan que la fecha a la que han de referirse las valoraciones es la de 29 de mayo de 2009 que es la fecha de notificación para que formulen su hoja de aprecio (folios 19 a 19 del expediente administrativo) y que se corresponde con el inicio real del expediente de justiprecio. Y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene la tesis alegada.

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece como fecha de valoración el 7 de noviembre de 2008 por ser el día siguiente a la fecha de ocupación.

La jurisprudencia del TS establece el siguiente criterio jurídico: el hecho de que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Y así se establece en la STS de fecha 21 de septiembre de 2010 establece "ya que el hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el art. 52.7 de la LEF, el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, que a su vez se produce seguidamente al pago de depósitos previos e indemnizaciones, que en este caso tuvo lugar el 28 de febrero de 1997, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, circunstancia que en este caso se produjo con la remisión por la Demarcación de Carreteras del...

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