STSJ Galicia 501/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2013
Fecha03 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2013

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016225 /2009

RECURRENTE: Gervasio

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, tres de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16225/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gervasio, representado por el procurador D. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, dirigido por el letrado D.JUAN CONCHEIRO LIÑAREZ, contra ACUERDO DE 26-3-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE CONELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACIONES EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.RECLAMACION NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y LA CODEMANDADA CONSELLERIA DE FACENDA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 76.809,29 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Gervasio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de marzo de 2009 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa promovida contra los acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en Pontevedra por los que se practican liquidaciones por importes de 39.460,50 # y 37.348,79 #, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre sucesiones y Donaciones; ampliado a la resolución del TEAR de 23 de junio de 2009 desestimatoria del recurso de anulación promovido contra el anterior de 26 de marzo de 2009.

El negocio jurídico que ha servido base a la Administración tributaria para practicar las liquidaciones discutidas es el documentado en la escritura pública de 11 de junio de 2003 en virtud del cual los padres del recurrente, Don Gervasio y Doña Elisenda, le adjudicaron por causa de apartación, el pleno dominio de la empresa familiar "Restaurante Casa Solla" con todos los bienes que la integra, descritos en los expositivos I y II del citado documento.

El hijo apartado, aquí recurrente, solicitó la reducción de la base imponible del impuesto prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al tratase de la transmisión de una empresa familiar.

Esta pretensión fue denegada en la vía administrativa por el Servicio de gestión tributaria en base a que la exención pretendida tan solo será aplicable cuando el sujeto pasivo ejerza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, y siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta, y resulta que, según razona el servicio de gestión tributaria en su acuerdo de 4 de abril de 2005, de la documentación que obra en el expediente administrativo a la fecha de devengo del impuesto no se cumplían los requisitos exigidos para la aplicación de la exención establecida en el artículo 4 de la ley 19/1991, dado que en aquella fecha los apartantes no ejercían la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, ni constituía su principal fuente de renta.

Se añade en el acuerdo impugnado que en la medida en que la exención en el impuesto patrimonial exige que el ejercicio de la actividad por la persona física se lleve a cabo de forma habitual, personal y directa, no se podrá acceder a la exención solicitada, pues los titulares del negocio eran perceptores de una pensión de jubilación. Esta circunstancia impide, a juicio de aquel órgano administrativo, la aplicación de la reducción por adquisición "mortis causa" que prevé el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, en cuanto esta presupone la existencia de exención en el impuesto patrimonial.

Estas son las razones en base a las cuales se denegó la reducción de la base imponible del impuesto, sin que el órgano de gestión tributaria (en la vía administrativa), ni el Abogado del Estado, ni el Letrado de la Xunta de Galicia (en esta vía judicial) hayan cuestionado la naturaleza jurídica del negocio de apartación a efectos de determinar si este tipo de deducción se puede aplicar en el impuesto de sucesiones, como sin embargo sí ha hecho el TEAR.

Al margen de que los argumentos empleados por el TEAR que sirvieron de base a la desestimaciòn de la reclamación económico-administrativa se apartan de la verdadera cuestión debatida en la vía de gestión del impuesto, en todo caso tales argumentos no son conformes con la doctrina de esta Sala que se recoge en sentencias como la de 24 de septiembre de 2012 (Recurso número 15545/2011 ) o la de 23 de enero de 2013 (Recurso número 15262/2012 ).

Tal como se razona en la primera de las sentencias, el negocio de apartación ya estaba regulado en la Ley 4/1995, de 26 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, cuyo artículo 134 dispuso que «1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse. 2. La apartación vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios» . Precepto reiterado en el artículo 155. De dicha redacción, que configura un pacto de no suceder, se desprende una suerte de adjudicación definitiva de los bienes, en coherencia con la exclusión de la condición de legitimario con el mismo carácter.

El artículo 224 de la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia dispone que « por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados ». En esta redacción parece excluirse no tanto la revocación como la renuncia al apartado que tuviera la condición de legitimario en el momento de abrirse la sucesión y, de un modo más perceptible que en la Ley anterior, parece abrirse la posibilidad de una revocación del apartamiento, incluso afectando a los derechos legitimarios sujetos al apartamiento, siempre que la sucesión no se haya abierto.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apartación esta Sala tiene configurado un cuerpo de doctrina que principia en la sentencia de 13 de junio de 2006, que, como ya se indica en la de 30 de enero de 2012 (Recurso: 15813/2010, seguida de la de 10 de abril de 2012 (Recurso: 15272/2011 ) ha sido continuado con algunos matices, incluso corrección de criterio, con independencia de que la apartación fuese anterior o posterior a la vigencia de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en sentencias posteriores, como son las de 4 de noviembre de 2010 (recurso 15781/09 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 15893/10 ).

En ellas se recordaba, en lo que ahora interesa que " el criterio vigente de esta Sala y Sección es el manifestado en nuestra sentencia 552/2010, de 2 de junio, dictada en el recurso 15665/09, en el que, tras recordar que sobre la naturaleza jurídica del instituto de la apartación había que referirse, en efecto, a la sentencia de 13 de junio de 2006, se señaló lo siguiente: "la determinación del régimen tributario aplicable ....) exige previamente analizar la naturaleza jurídica de dicha institución a fin de calificarla como adquisición inter vivos o mortis causa, en cuanto que es la distinción básica establecida por la Ley.

En este sentido y atendiendo a la doctrina científica...

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