STSJ Galicia 486/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2013
Fecha26 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00486/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015660

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015530 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Bartolomé

LETRADO PURIFICACION ILLOBRE CARBON

PROCURADOR D./Dª. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintiséis de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15530/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Bartolomé, representado por el procurador D. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, dirigido por la letrada D.ª PURIFICACION ILLOBRE CARBON, contra LIQUIDACION NUM000 SOBRE IMPUESTO TRANSMITISONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.986,92 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Bartolomé interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de marzo de 2012 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la cuantía de 15.986,92 #.

La cuestión que se somete a estudio en este procedimiento se centra en comprobar si es un supuesto como el presente, en el que en la escritura privada de 5 de diciembre de 2006 se cedieron al recurrente los derechos y obligaciones derivados de un contrato de compraventa de un bien inmueble, la liquidación del impuesto debe hacerse conforme al valor pagado por el transmitente de los derechos de cesión, o por el total del valor de la finca sobre la que se ceden los derechos.

Y así como el actor sostiene que el impuesto debe liquidarse conforme al valor pagado por el transmitente pues de lo contrario concurriría una doble imposición en tanto que sobre las mismas bases se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo este incompatible con el IPT, sin embargo el órgano de gestión tributaria, primero, y el TEAR después, sostienen que habrá que atender al valor real del inmueble cuyos derechos se han cedido puesto que tal es el bien que obtendrá en su momento el cesionario de los derechos del contrato de compraventa cuando se ejerciten.

SEGUNDO

El artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece lo siguiente:

" Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (...) ".

En la transmisión de derechos, el artículo 17.1 del mismo texto legal establece que " En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión ".

Pero este precepto, en la redacción vigente a la fecha de suscripción del documento privado de cesión de derechos, de 5 de diciembre de 2006, y por tanto antes de la reforma que tuvo lugar por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, establecía lo siguiente " En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos". En la escritura privada de 5 de diciembre de 2006 Don Gervasio cedió los derechos y obligaciones del contrato de compraventa firmado con la entidad "Satalú inversiones, S.L." el día 2 de enero de 2004 (en virtud del cual adquiría una vivienda que por aquel entonces estaba en construcción, con plaza de garaje y trastero) cediéndolos a Bartolomé, que adquirió los derechos y las obligaciones cedidas asumiendo expresamente el pago pendiente y único de 174.293,51 # incrementado con el correspondiente IVA (12.200,55 #). A cambio de esta cesión de derechos Don Bartolomé abonó a Gervasio la cantidad de 6.010,12 #, comprometiéndose además a abonarle la cantidad de 54.091,09 # más 3.786,38 # en concepto de IVA, por el pago parcial ya efectuado por el Sr. Gervasio a la sociedad vendedora, como parte del precio objeto del contrato.

En la fecha de la escritura de cesiòn el inmueble ya estaba terminado, habiéndose otorgado escritura de declaración de obra nueva el día 2 de abril de 2004.

Fue un mes después de la cesión, el día 29 de diciembre de 2006, cuando se otorgó la escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria. En esta escritura el aquí recurrente y su esposa abonaron al Sr. Gervasio el precio completo de la cesión (36.347,59 # "en pago del completo pago del precio de la cesión", se dice en la escritura), y "Santalú Inversiones, S.L." le vendió el inmueble litigioso por la cantidad total de 228.384,60 #, de la que el actor y su esposa habían satisfecho la cantidad de 54.091,09 #, más IVA, subrogándose en la hipoteca que grava la vivienda en garantía del pago del resto del precio pendiente. En la escritura se hizo constar que la entidad vendedora había repercutido en la adquirente la cuota del IVA correspondiente a la transmisión, al tipo impositivo del 7 %, que ascendió a la suma de 15.986,92 #.

TERCERO

Partiendo de los antecedentes expuestos en el precedente razonamiento jurídico, y de lo dispuesto en la normativa de aplicación, el recurso ha de ser desestimado, siguiendo para ello la doctrina de esta Sala en casos como el que se somete a enjuiciamiento en esta litis.

Esta doctrina es la que se refleja en las sentencias dictadas los días 5 de marzo de 2012 ( 15675/2010 ), y 8 de octubre de 2012 (15637/2011 ), razonando esta última lo siguiente:

" O acto que se recorre é o acordo de 23.02.2011 do TEAR que rexeita a reclamación económico administrativa contra a liquidación do ITP derivado do contrato de 02.05.2005 (contrato privado) de cesión de dereitos sobre inmoble urbano.

Segundo resulta do expediente, o 02.05.2005 D. Conrado e D. Florencio cederon a Do Fidel (e esposa) tódolos dereito e obrigas do contrato de compraventa do piso, rocho e praza de garaxe (asinado o 21.09.2002) agás da excepción da cláusula oitava (acometida de electricidade e instalacion de transformador). O prezo da cesión foi de 2.000 euros.

Compraventa do inmoble o 09.07.2007 (cun prezo declarado de 87.146,75 euros mailo IVE).

No contrato de 21.09.2002 o prezo pactado fora de 87.146,75 euros.

Valor declarado - o 22.06.2007 - de 10.360,08 euros.Valor comprobado de 89.146,75 euros. Reclamación ante o TEAR que lle acolleron o 28.03.2008.

Nova liquidación cun valor comprobado de 124.173,40 euros.

(...) O recorrrente alega que foi o 09.07.2007 cando se realizou a transmisión -efectiva- da propiedade e que o contrato de 02.05.2005 so transmite os dereitos polo importe de 2.000 euros (mailos 8.360,08 euros entregados polos anteriores compradores), polo que, a actuación da administración -liquidar polo valor da vivenda- supón incorrer nunha dobre imposición e, en todo caso, a liquidación incorre na prohibición da reformatio in peius.

Verbo da primeira cuestión; compre reflicti-la xurisprudenza - menor- que existe sobre a materia.

Coma indica a STSX Castela-A mancha 377/2011: a operación de cesión de dereitos está suxeita ao Imposto sobre Transmisións Patrimoniais, conforme ao artigo 7.1 do Real Decreto Lexislativo 1/1993, do vinte e catro de setembro, polo que se...

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