STSJ Galicia 3210/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013
Número de resolución3210/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

PLAZA DE GALICIA

N.I.G: 15030 34 4 2013 0012313,

DEMANDA: 001 CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2013

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)

Demandado/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a 18 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y,

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

SENTENCIA

Vistos los presente Autos sobre demanda de conflicto colectivo, seguidos ante esta Sala de lo Social con el nº 14/13, entre las partes, como demandantes el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, defendido por el Letrado D. José Manuel Vales Raña, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, defendido por la letrada Dña. Lidia de la Iglesia Aza, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA, defendida por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, y el Sindicato CSI-CSIF defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vázquez González, frente a la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E MAR) representada por el letrado D. Guillermo Folgueral Madrigal, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sala de lo Social la demanda presentada por los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA y el Sindicato CSI-CSIF, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para el acto de juicio el día 13 de junio pasado, en el cual las partes demandadas se opusieron a la pretensión interpuesta y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de la Xunta de Galicia que presta sus servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF), integrado en las distintas categorías y funciones que se mencionan en el apartado 3. 12 de la Disposición Adicional Décimo - octava del V Convenio colectivo Único para el Personal Laboral Único de la Xunta de Galicia, y que por las características propias de su puesto de trabajo y funciones asignadas, prestan servicios entre las 0 y las 24 horas en jornadas continuadas y turnos rotatorios establecidos en los correspondientes cuadros. Dichos turnos se ajustan periódicamente por la administración conforme a las necesidades de servicio, con una antelación de 72 horas con carácter general, y mínima de 48 horas en casos especiales, cuando se produzca un incendio que no se pueda atender con los medios disponibles y con el horario normal.

SEGUNDO

A la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Xunta de Galicia dejó de compensar los domingos y festivos trabajados al personal afectado por el presente conflicto con un descanso adicional compensatorio del 75%, como anteriormente se venía haciendo en la aplicación del artículo 19, apartado 5, del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Dicho artículo 19 fue dejado en suspenso por la Ley 1/2012, salvo en su apartado 1, que fue posteriormente suspendido también por la ley 2/2013.

TERCERO

Para el personal laboral de la Xunta de Galicia que presta sus servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, se prevé que la compensación por domingos y festivos trabajados será efectuada conforme a lo previsto en el Convenio colectivo Único.

CUARTO

Se presentó demanda en 12 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia a dilucidar en el presente conflicto colectivo se concreta a resolver una cuestión estrictamente jurídica, consistente en determinar si la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, justifica la inaplicación, acordada por la Xunta de Galicia, de la compensación de los domingos y festivos trabajados al personal del SPDCIF, afectado por el presente conflicto, con un descanso adicional compensatorio del 75%, como anteriormente se venía haciendo en aplicación del artículo 19, apartado 5, del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Dicho precepto establece que: "Para los servicios que haya que prestar necesariamente en domingos y festivos se establecerá un descanso adicional del 75% del tiempo de prestación, excepto los específicamente contratados para el fin de semana a los que se les compensará económicamente a mayores con el 75% del salario bruto/día, por cada día trabajado que sea domingo o festivo".

Al fundamentar jurídicamente su pretensión, los sindicatos ahora demandantes no cuestionan que la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha suspendido válida y eficazmente la aplicación del artículo 19, apartado 5, del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Únicamente, en el acto de la vista, la defensa de la Confederación Intersindical de Galicia hizo referencia al art. 149. 1. 7 de la CE, relativa a la competencia exclusiva del Estado en materia de "legislación laboral". Cuestión ésta que plantea el tema relativo a si ley autonómica vulnera el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidades Autónomas, y que ha sido ya resuelta en sentido negativo por la Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2012 (Autos 11/2012), confirmada por la STS/IV de 16 de abril de 2013 (Recurso 64/2012 ). La ley autonómica cuestionada es una norma de carácter presupuestaria como se observa de una simple lectura de su exposición de motivos y de su contenido. Y en cuanto a la suspensión de la vigencia de determinados artículos del convenio Colectivo, DT.3ª y, en concreto, en relación al art. 19, a excepción del inciso primero que no se ve afectado, no afecta a los mínimos de derecho necesario que fija la ley estatal, y que regula el art. 37 del ET en cuanto a los descansos en domingos y festivos, sino que se refiere únicamente a las condiciones particulares reconocidas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinando la administración el modo en el que los trabajadores públicos realizan la jornada.

Como razona la citada Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2012, la regulación de la Ley Gallega 1/2012 de 29 de febrero, al ser dictada dentro de sus competencias (el Estatuto de Autonomía recoge como competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general y política monetaria del Estado, la competencia en materia fomento y planificación de la actividad económica; competencia coherente con el principio de autonomía financiera de la Comunidades Autónomas proclamado en el art. 156.1 de la CE ), se impone al Convenio que es de rango inferior a la ley, pues si la ley estatal puede dejar sin efecto la aplicación de un determinado precepto del un Convenio Colectivo, igual conclusión ha de predicarse de la ley autonómica cuando actúa dentro de su ámbito competencial como es el caso que nos ocupa....

Conviene añadir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado unas pautas determinantes para la resolución de la cuestión planteada por la CIGA. Así las SSTS 10-2-12 19-12-11, 3-1-12, 18-10-11, en cuanto al sometimiento del Convenio Colectivo a la ley y al principio de jerarquía normativa, señalan que: "Los convenios colectivos pueden ser modificados por ley posterior. Las leyes presupuestarias pueden incidir en la regulación establecida en un convenio colectivo anterior". Y la STS/IV de 16 de abril de 2013 (Recurso 64/2012 ), con cita de la de 12-febrero-2013, señala que: "Mas recientemente, esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con...

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