STSJ Galicia 1096/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución1096/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01096/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7223/2010

RECURRENTE: Flora, Lina

ADMINISTRACION DEMANDADA:AUGAS DE GALICIA-CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007223 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. CAROLINA VILARIÑO DURAN y dirigidos por el LETRADO

D. JOSE LLANO FERNANDEZ en nombre y representación de Flora, Lina contra Pago de los intereses del justiprecio fincas NUM000 y NUM001 expropiadas para el "Encoro de Caldas de Reis no río Umia" y liquidación de intereses devengados por los primeros desde el 15-12-06. T.m. Caldas de Reis. Expt. NUM002 .Comparece como parte demandada AUGAS DE GALICIA - CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.922 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la presunta desestimación por silencio administrativo del escrito presentado ante Aguas de Galicia 24 de julio de 2009 por el que se solicitaba el pago de intereses de demora devengados por el justiprecio de las fincas número nº NUM000 y nº NUM001 afectadas por el proyecto expropiatorio " ENCORO DE CALDAS DE REIS NO RIO UMIA".

La actora reclama el pago de los intereses devengados desde la fecha de levantamiento de las actas previas de ocupación de las referidas fincas, 6 de abril de 1998, hasta el día del completo pago del justiprecio de las precitadas fincas, el 15 de diciembre de 2006, así como el pago de los intereses moratorios devengadas por dicha suma desde el día 15 de diciembre de 2006 hasta que tenga lugar el completo pago, que al día de la fecha de presentación del escrito de demanda ascendían a un total de 1.801,90 euros .

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que la parte ha renunciado a los intereses al no haber hecho reserva alguna respecto al importe de la cantidad recibida; que en parte se hallan prescritos al no existir intimidación o requerimiento de pago; que no procede el pago de intereses sobre intereses; y que en todo caso habrán de deducirse aquellos que sean consecuencia de la lentitud del Jurado Provincial en la resolución del justiprecio. Interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Resume la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 27-10-2005 que la obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio ( artículos 52.8 ª, 56 y 57 LEF y 51.2 REF ) es una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto, que los intereses moratorios se devengan ope legis y por ello no es necesario que exista un previo pronunciamiento administrativo o judicial, ni una previa reclamación del acreedor, (...) aun sin pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 110 de la Ley de esta Jurisdicción y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia número 167/1985, de 10 de diciembre (RTC, 167) "ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia un Juez que silencia un petitum de tal naturaleza". No es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono ( STS 8 marzo 1997 EDJ1997/5332 ), se producen automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor, tal como tiene repetidamente declarado este Tribunal, Sentencias de 27 de diciembre 1984 EDJ1984/6788 y 27 septiembre 1985 EDJ1985/4867, entre muchas otras. ( STS 15 diciembre 1994 EDJ1994/10418 ).

Es claro, por lo tanto, que ninguna razón asiste a la administración demandada en cuanto opone a la demanda la renuncia a los intereses por parte de la reclamante, en función de la aceptación sin reservas del justiprecio satisfecho.

En cuanto a la prescripción que también se alega, tampoco va a prosperar.

En relación con ello es un hecho no cuestionado, que el justiprecio fue íntegramente satisfecho en fecha el 15 de diciembre de 2006, y resulta del expediente administrativo ( aunque la representación letrada de la Administración lo cuestione en escrito de contestación a la demanda ), que en escrito que tuvo entrada en la Administración en fecha 24 de julio de 2009 la actora solicito de esa Administración los intereses de demora que no le habían sido abonados, petición a la que no se dio respuesta alguna, actuación que comporta una interrupción del instituto de la prescripción que al efecto se establece en el artículo 46-1º de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre. .

TERCERO

- Dicho ello, los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57, como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" ( Sentencia de 14 de abril de 1.990 EDJ1990/4098 )...así en sentencias de 22 de marzo de 2001 (recurso 7119/96) EDJ2001/12170 y 24 de julio de 2001 (recurso 3365/97 ) EDJ2001/31363 las que en ellas se citan y otras muchas posteriores .

En el supuesto de autos no consta si la ocupación se ha producido dentro o fuera de los seis meses aludidos en los preceptos citados, por lo que habrá de tomarse la referencia general es decir desde la fecha de levantamiento de las actas previas de ocupación de las referidas fincas, 6 de abril de 1998 "dies a quo", hasta el día del completo pago del justiprecio de las precitadas fincas, el 15 de diciembre de 2006, "dies ad quem", con deducción de todos los pagos parciales efectuados por la administración por ejemplo y en concreto el efectuado el día 16 de abril de 2004 por importe de 3.809 euros. La cantidad así fijada será el importe de los intereses de demora.

CUARTO

Ahora bien, como quiera que de no pagarse los intereses de demora en el momento de pagarse el justiprecio - que es lo aquí sucedido- y dado que aquella obligación es un crédito accesorio del...

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