STSJ Galicia 3254/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013
Número de resolución3254/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0002428

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000191 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000453 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: CAIXA GALICIA. CXG AVIVA.

Abogado/a: JOSE MANUEL SEREN QUINTELA. ANTONIO ULLOA AYORA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elisenda

Abogado/a: MANUEL FERNANDE RODRIUGEZ

Procurador/a: Mª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ.

Recurrido/s: FONDO PENSIONES EMPLEADOS CAIXA GALICIA

Abogado/a: C/ RUA NOVA 30, A CORUÑA.

Procurador/a:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000191 /2011, formalizado por el letrado José Manuel Serén Quintela, en nombre y representación de CAIXA GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000453 /2010, seguidos a instancia de Elisenda frente a CAIXA GALICIA, CXG AVIVA, FONDO PENSIONES EMPLEADOS CAIXA GALICIA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elisenda, presentó demanda contra CAIXA GALICIA, CXG AVIVA, FONDO PENSIONES EMPLEADOS CAIXA GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil diez, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Braulio fue empleado de la entidad Caixa Galicia, desde el 7 de septiembre de 1.953, que pasó a situación de jubilación anticipada con efectos 1 de enero de 1.993, conforme a resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de enero de 1.993, y acuerdo suscrito con la entidad Caixa Galicia el 27 de septiembre de 1.992. Al tiempo de la jubilación D, Braulio, estaba viudo y con un hijo. D. Braulio y Da, Elisenda, contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1.994. D. Braulio, falleció el 4 de mayo de 2.008.

Segundo

D. Braulio percibía como complemento de la pensión de jubilación al tiempo de su fallecimiento, con cargo al plan de pensiones la cantidad mensual de 1.847,04 #, y a la Póliza de Ahorro NUM000, la cantidad de 712,06 #, que actualizadas al año 2.010 suponen 1.880,44 # y 724,93 # respectivamente.

Tercero

Por Resolución de fecha 9 de mayo de 2.008, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoce a Da. Elisenda, una pensión de viudedad a razón del 52 % de la base reguladora de 1.383,02 #, es decir 1.221,27 #, con efectos desde el 1 de junio de 2.008.

Cuarto

El seguro colectivo de rentas inmediatas que se documenta en la Póliza n° NUM000, del que es tomador la 'Caja de Ahorros de Galicia" y asegurador Bia Galicia de Seguros y Reaseguros S.A., establece como beneficiarios del mismo para las prestaciones de supervivencia el propio asegurado, y por fallecimiento del titular de la prestación principal de jubilación designado en el Anexo 1, y prevé en su clausula cuarta "en caso de fallecimiento del asegurado jubilado, se generará derecho a pensión vitalicia causada de viudedad de jubilado". En el Anexo 1 aparece incluido D. Braulio .

Quinto

Da. Elisenda, solicitó a la entidad CXG AVIVA de Seguros y Reaseguros, S.A., prestación de viudedad por el fallecimiento de su esposo D. Braulio, que le fue denegada en virtud de la carta fechada a 12 de septiembre de 1.998, que aquí damos por reproducida.

Sexto

Con fecha 8 de mayo de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto respecto a la entidad Caixa Galicia, y sin efecto respecto a "CXG AVIVA, Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A.", Fondo de Pensiones de "Empleados de CAIXA GALICIA", que no comparecen al citado acto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por Da. Elisenda, contra la entidad "CXG AVIVA, Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A.", CAIXA GALICIA, y Fondo de Pensiones de los Empleados de Caixa Galicia, reconociéndole el derecho a percibir el complemento> a la prestación de viudedad, con cargo al Plan de Pensiones de empleados Caixa Galicia, y a la Póliza de Ahorro del que es tomador Caixa Galicia, desde el 1 de Junio de 2.008, en su condición de viuda de D. Braulio y en consecuencia, debo condenar y condeno a CXG AVIVA, Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A.", CAIXA GALICIA, y Fondo de Pensiones de los Empleados de Caixa Galicia, a estar y pasar por tal declaración y a su abono en la cuantía que proceda conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Caixa Galicia y CXG Aviva, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia estimatoria las dos entidades condenadas, instando ambas -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 65 y 74 CC, junto con diversa jurisprudencia [Caixa Galicia, SL]; y artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 65 y 74 CC aplicable y 6.4 y 7.2 del Código Civil [CXG Aviva].

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas propuestas por ambas partes se puede acoger, de entrada, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 15/05/13 R. 619/13, 08/03/13 R. 6054/12, 07/02/13 R. 4720/10, 08/02/13 R. 5589/12, 29/11/12 R. 1039/10, etc.).

Pero, sobre todo, porque, desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial, no se proponen en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 29/11/10 R. 3702/10, 15/10/10 R. 3220/10, 01/10/10 R. 2924/10, 28/09/10 R. 2727/10, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos...

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