STSJ Extremadura 308/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2013
Fecha04 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00308/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2012 0400967

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000122 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000236 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jesús Carlos

Abogado/a: GABRIEL SILVA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 308/13

En el RECURSO SUPLICACION 122 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia número 314 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 236/2012, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús Carlos, presentó demanda contra el SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314 /2012, de fecha diez de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Jesús Carlos, nacido el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001, presentó una solicitud de subsidio de desempleo el día 3 de enero de 2012, a la que acompañó los documentos justificativos de su petición. SEGUNDO. El día 19 de enero de 2012 la Dirección Provincial del SPEE de Badajoz dictó una resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días sobre una base reguladora de 105,35 # diarios. TERCERO. Interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa frente a dicha ¡ resolución, fue desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2012 de la Dirección ADMINISTRACION Provincial de Badajoz del SPEE. CUARTO. D. Jesús Carlos trabajó, con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, para la empresa TELEFONICA DE ESPANA, S.

A. La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizól80 días ha sido de 19.380,60#. La base reguladora diaria correspondiente a los ciento ochenta días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 # diarios."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Jesús Carlos contra el SPEE. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesús Carlos, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4-03-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras los oportunos trámites de ley, se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) por considerar que el mismo carece del derecho al reconocimiento de una base reguladora diaria de 107,67 euros, en las prestaciones por desempleo que se le han reconocido por la Entidad Gestora con arreglo a una base reguladora diaria de 105,35 euros como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo con la empresa Telefónica de España SAU a través de ERE, y frente a ella se formula recurso de suplicación por la parte vencida en la instancia, y según se deriva del contenido de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una base reguladora de 105,88 Euros diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 Euros diarios. Resultando claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la LRJS, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Y es que al ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2013, se acordó dar traslado a las partes a fin de que manifestasen lo que estimasen oportuno sobre el particular, ex artículo 192.3 de la LRJS, informando el Sr. Letrado de la recurrente, en el sentido de mantener el carácter recurrible de la sentencia de instancia en base al criterio de afectación general. Y a tal hemos de acceder, aún, como hemos visto, el criterio en contra del Ministerio Fiscal. En efecto, tal y como sostiene éste último (reiterada Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias como las de fecha 30- 03 - 1.999 (Rec. 2648/98 ), 7-02- 2.000 (Rec. 2610/98 ), 14-05-2009 (Rec. 2048/08 ), 15-06-2009 (Rec. 3971/08 ), 14-07-2010 (Rec. 2625/09 ), 5-10-2010 (Rec. 3006/06 ) y 30-01-2012 ( 1855/11 ), 14 de mayo de 2013 o 26 de marzo de 2013, invocada por la recurrente) cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la

L.P.L .,(equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS ) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una base reguladora de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 euros anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior. Pero en este supuesto hemos de apreciar la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS . Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo citada de 30 de enero de 2012, en la que se resolvía un supuesto igual al ahora debatido, precisamente en recurso interpuesto contra la sentencia número 2.127/2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 23 de marzo de 2011, que la recurrente invoca en el motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva >. Pero ello concurría en la fecha del dictado de la transcrita resolución, panorama que en la actualidad ha variado notablemente, pues esta Sala, además de la sentencia que aporta la recurrente y las copias de las demandadas presentadas, en las que se deduce la misma pretensión, ha tenido ocasión de comprobar las numerosas resoluciones recaídas en las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que han entrado a resolver sobre la misma cuestión planteada, que hace notoria la afectación general, siendo todos ellos trabajadores que lo fueron de Telefónica de España S.A.U., que son las de Madrid, Asturias, País Vasco, Aragón, Cataluña, Castilla León y Galicia,...

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