STSJ Extremadura 302/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2013
Fecha04 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00302/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100300

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000170 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000226 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Pilar

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GPEX, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL

Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 302/13

En el RECURSO SUPLICACION 170 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D.ª Pilar, contra la sentencia número 402 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 226 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a GPEX, parte representada por el SR. LETRADO D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Pilar presentó demanda contra GPEX, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402 /2012, de fecha doce de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Pilar, ha venido prestando sus servicios en virtud de sucesivos contratos personales, como técnico medio-técnico de mejora en la empresa demandada Sociedad de SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA (GPEX) desde el 16/3/09, percibiendo una retribución última de 72,33 euros diarios por todos los conceptos, incluyendo 2400 anuales que se le abonaban en concepto de incentivos. SEGUNDO. Dicha empresa es una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima constituida con capital publico que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades publicas o privadas, fundamentalmente la JUNTA DE EXTREMADURA. En junio del año 2010 se fusionaron una serie de empresas todas ellas conforme con el SAU, centro de estudios socioeconómicos de Extremadura, fomento de Industria, ocio y tiempo libre, fomento de la iniciativa joven, fomento exterior de Extremadura, sociedad de gestión de ingresos de Extremadura, fomento de la naturaleza y medio ambiente, sociedad pública de agricultura y desarrollo rural de Extremadura, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquellas. TERCERO.- El número de encomiendas contratadas por GPEX y por consiguientes los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducida desde el año 2010, dicho año fueron 73 con u n presupuesto de

57.313.403 euros, en el año 2011 fueron 78 y con un presupuesto de 44.455.479 de presupuesto y finalmente en Enero de 2012 43 y 27.124.766 euros de presupuesto. CUARTO.- a finales del año 2011 la fecha extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores y en enero de 2012 despidió a otros 23 y entre ellos al actor por causas técnicas, organizativas y de producción, estructurando el organigrama y reduciendo a cinco áreas la actividad a las ocho que tenía anteriormente. El día 23 le comunicó su despido objetivo por dicha causa, teniéndose por reproducida dicha comunicación y al mismo tiempo ponía a su disposición 3812,95 euros en concepto de indemnización y 1000 euros por la omisión del preaviso. QUINTO.- No conforme e intentado sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda ante lo JUZGADO DE LO SOCIAL por despido improcedente, demanda dirigida también hacia la JUNTA DE EXTREMADURA. SEXTO.- Con posterioridad le han sido designados a la demandada nuevas encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones. SEPTIMO.-La empresa siempre ha trabajado en la sede social de GPEX con los medios materiales de la misma y bajo la dirección de su director gerente como su superior inmediato siguiendo sus instrucciones y sus indicaciones y nunca bajo la dependencia del personal de la JUNTA DE EXTREMADURA ni en las dependencias de esta. OCTAVO.- En el primer trimestre del año 2011 la demandada había despedido a cuatro trabajadores, en el segundo a ninguno y en el tercero a cuatro y en el cuarto tampoco a ninguno."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Pilar contra la empresa SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, SAU (GPEX) y contra la JUNTA DE EXTREMADURA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EXTINTIVA por causas objetivas acordadas por la primera de las demandada con efectos del día 23.1-2012, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y a la actora en situación de desempleo no imputable con derecho a consolidar la indemnización ofrecida de 3812,95 euros, condenando además a la empresa al abono de otros 46,78 euros en concepto de diferencia de dicha indemnización y absolviendo libremente a la codemandada JUNTA DE EXTREMADURA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Pilar . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4-04-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al considerar el juzgador de instancia justificado el despido objetivo decidido por la demandada y en un primer motivo pretende que se repongan las actuaciones al momento en que se encontraban antes de dictarse la sentencia por entender que se ha cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando que se han infringido los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 217, 218, 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 88, 90 y 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

En primer lugar, alega la recurrente que, habiendo solicitado la práctica de determinados medios de prueba con antelación suficiente al acto del juicio, por el Juzgado se admitió salvo parte de ella y, una vez en el juicio, en el momento oportuno se solicitó nuevamente esa prueba, que no fue admitida por el juzgador de instancia, lo que supone indefensión porque con la documental propuesta se iban a acreditar hechos fundamentales para que prosperara la demanda, tratándose, además de hechos cuya prueba correspondía a la demandada, por lo que ella debía aportar la prueba.

Efectivamente, constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero, por todas).

Pero también nos dice el TC en su Sentencia 42/2007 de 26 de febrero :

"Hemos declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional.

Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso.

Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.

En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos...

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