STSJ Comunidad Valenciana 1391/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1391/2013
Fecha11 Junio 2013

1 Recurso C/ Sentencia nº 3158/12

RECURSO SUPLICACION - 003158/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a once de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1391/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003158/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX, en los autos 000394/2011, seguidos sobre Prestación por cuidado de hijo, a instancia de Nicolas, asistido por el Letrado D. José Plaza Teva contra LA MUTUA ASEPEYO Nº 151, asistida por la Letrada Dª Sivia Martinez Marhuenda LA NUEVA COMPAÑIA ARRENDATARIA DE LAS SALINAS DE TORREVIEJA S.A y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Nicolas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Nicolas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y LA NUEVA COMPAÑÍA ARRENDATARIA DE LAS SALINAS DE TORREVIEJA SA absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Datos profesionales del demandante: I-. El actor figura afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General de la Seguridad viniendo prestando servicios para LA NUEVA COMPAÑÍA ARRENDATARIA DE LAS SALINAS DE TORREVIEJA SA, siendo su antigüedad desde el 25-1-1999, su categoría profesional de Grupo 5 y salario de 2.398,82 # mensuales. SEGUNDO. Sobre el hijo del actor y la enfermedad del mismo: I-. El demandante es padre de un niño llamado Juan Ramón, nacido el NUM000 -1997. II-. Juan Ramón ingresó en el Hospital Universitario de Alicante y Centro de Especialidades Babel el día 18-2-2011 en el servicio de pediatría, sección Gastroenteroligía PED, permaneciendo ingresado hasta el día 9-3-2011 que fue dado de alta hospitalaria, pasando a la Unidad de Hospitalización Domiciliaria del Hospital de Torrevieja donde fue atendido desde el 10-3-2011 hasta el 12-4-2011. III-. Juan Ramón fue diagnosticado de Enfermedad de Crohn ileocólica, habiendo presentado complicación aguda infecciosa, fistula y abceso. TERCERO. Sobre las circunstancias de la prestación de servicios del demandante para la empresa demandada durante la enfermedad de su hijo y sobre el trabajo de su esposa: I-. Como consecuencia de la enfermedad de Nicolas el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones que le fueron concedidas hasta el 28-2-2011, con efectos 1-3-2011 solicitó pasar a situación de excedencia por cuidado de hijo, situación en la que permaneció desde el 1-3-2011 hasta el 17-4-2011, reincorporándose a su puesto de trabajo el 18-4-2011. II-. La esposa del actor se encontraba trabajando el 18-2-2011, continuando en su actividad al menos hasta el 17-4-2011 CUARTO. Solicitud de las prestaciones por cuidado, denegación de las mismas, agotamiento de la vía previa y demanda: I-. En fecha 3-3-2010 el actor solicitó prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. En dicha solicitud se hacía constar como fecha del ingreso hospitalario la del 18-2-2011, fijando en dicha fecha el inicio de la reducción de jornada que se hacía constar sería del 75%. II-. Dicha solicitud fue denegada por ASEPEYO mediante acuerdo de 9-3-2011 en el que se señalaban como motivos de denegación los siguientes: - No se daba la circunstancia de que los dos progenitores trabajaran por cuenta propia o ajena. - No se había producido el desarrollo reglamentario del art. 135 quater LGSS, ni determinado las enfermedades consideradas graves. III-. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por acuerdo de 18-4-2010. IV-. Se formuló reclamación previa frente al INSS, organismo que dictó resolución fechada el 19-4-2011 desestimando la misma al ser ASEPEYO la entidad responsable del reconocimiento y pago del derecho postulado. V-. Se interpuso demanda el 15-4-2011, que tuvo entrada en este juzgado el 19-4-2011. QUINTO. Base reguladora: I-. La base reguladora de la prestación por cuidado de hijos es de 77,38 # diarios.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Nicolas, habiendo sido impugnado por la parte demandada (La Mutua Asepeyo nº 151). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su reclamación de prestación por cuidado de hijo, habiendo sido impugnado el recurso por ASEPEYO conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. La primera modificación atañe al hecho probado CUARTO-III para que se adicione al mismo, el siguiente párrafo: "La causa única de desestimación de la Reclamación previa fue que se encontraban pendiente de determinar reglamentariamente las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica."

La adición solicitada se apoya en la resolución de la reclamación previa obrante a los folios 40 y 94 y ha de ser acogida por desprenderse de la indicada documental y ser relevante a efectos de la argumentación deducida por el recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica.

La siguiente modificación atañe al hecho probado CUARTO-I para que se le adicione el siguiente contenido: "Si bien la petición se efectuó mediante fax remitido el 03/03/2.011, con fecha 01/03/2.011 se había remitido a la Mutua mediante fax el acuerdo entre los progenitores, sobre la prestación para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuando ambos pueden ser beneficiarios, que había sido firmado por éstos el día 18/02/2011, y el mismo día 01/03/2011 se remitió la declaración de la empresa sobre la reducción de jornada del trabajador para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave."

La adición postulada que se deduce de los documentos obrantes a los folios 88 y 80 de autos no puede prosperar aun cuando se desprenda de los referidos documentos al ser a todas luces intrascendente el consginar la tramitación simultánea de la prestación por cuidado de hijo ahora interesada y la excedencia por cuidado de hijo que disfrutó el actor, a efectos de dilucidar si el mismo tiene o no derecho a la prestación por cuidado de hijo.

La última modificación afecta al hecho probado CUARTO-I para que se sustituya el porcentaje de reducción que en él se hace constar del 75% por el 100%.

Esta modificación se sustenta en la argumentación que deduce el recurrente en relación con los documentos obrantes a los folios 86 y 21 que es la solicitud de la prestación efectuada por el demandante y la misma no puede prosperar ya que la revisión debe deducirse directamente de los...

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