STSJ Comunidad Valenciana 1342/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1342/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha04 Junio 2013

1 Recurso C/ Sentencia nº 869/2013

RECURSO SUPLICACION - 000869/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a cuatro de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1342/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000869/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 000624/2012, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de David

, asistido por el Letrado D. Pedro Alejandro Lavena García contra LA FERRADURA PATACONA SL, asistido por la Letrada Dª Belén Castañares Ayala y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente David, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. David contra la empresa La Ferradura Patacona S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor de 10-5-2012, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. David, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa La Ferradura Patacona S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde 1-6-2007, con la categoría profesional de camarero y salario mensual de 2.014,38# incluida la parte proporcional de pagas extras. El actor prestaba sus servicios en virtud de un contrato indefinido a jornada completa. El actor ha permanecido de baja por IT desde Marzo de 2011 hasta Marzo de 2012. SEGUNDO.- El 14-3-2011 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En 15-3- 2011, interpuso demanda en reclamación de cantidad, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, llegándose a un acuerdo de conciliación en 23-4-2012. TERCERO.- El 25-4-2012 la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde 10-5-2012, alegando que los ingresos de la empresa han experimentado una fuerte caída, arrojando unas pérdidas de 62.336,37# en el ejercicio 2011, pérdidas que en el primer trimestre de 2012 ascendían a 127.943,59#. Se dice igualmente que se ha producido una caída en las ventas de la empresa en el último semestre del 21,84%, pasando las mismas de 877.545,90# en los meses comprendidos entre Octubre de 2010 a Marzo de 2011 a un volumen de ventas de 685.855,40# en los meses comprendidos entre Octubre de 2011 a Marzo de 2012. Añade que el total de ingresos en el año 2011 fue de

2.313.640,21# que de seguir la misma progresión, en 2012 no facturarán más de 1.808.341,19#. La empresa pone a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año por un importe total de 6.739,93#. CUARTO.- En el ejercicio 2011 la empresa experimentó unas pérdidas antes de impuestos de 62.336,37#, ascendiendo las pérdidas en el primer trimestre de 2012 a 127.943,59#. QUINTO.- En fechas 19-8 y 9-9-2012 han sido despedidos otros trabajadores por causas objetivas (doc nº 13 demandante). SEXTO.- Desde que el acto fue despedido no se ha vuelto a contratar a otros trabajadores indefinidos sino únicamente a trabajadores extras por horas para los fines de semana. SEPTIMO.- En fecha 26-6-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante David, habiendo sido impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el Letrado de don David la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico. Entiende la sentencia recurrida que quedaron acreditadas las causas económicas alegadas por la empresa para proceder al despido del demandante, toda vez que constan unas pérdidas de 62.336,37# en el año 2011 y de 127.943,59# en el primer trimestre de 2012, lo que, a su vez, aleja cualquier sospecha de actuación discriminatoria por parte de la empresa.

  1. Los dos primeros motivos del recurso se dicen redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -si bien la ley procesal aplicable dada la fecha de la sentencia es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), según se desprende de su disposición transitoria segunda -. Se solicita en ellos la revisión de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia en los términos que pasamos a examinar:

  1. La modificación que se propone para el hecho cuarto consiste en la supresión de la cifra de pérdidas correspondiente al primer trimestre del año 2012. Se basa esta petición en que "no existe documento válido alguno que sostenga el mantenimiento del párrafo", pues la cuenta de pérdidas y ganancias que se aportó por la empresa "no puede tener valor probatorio alguno (...) al no haberse registrado aún en el Registro Mercantil". Esta petición debe ser rechazada, pues no cumple con la exigencia derivada de los artículos 193 b ) y 194.3 de la LRJS de fundarse en prueba documental o pericial que acredite el error del Magistrado en la redacción del hecho. En efecto, la revisión de los hechos que se declaran probados por la sentencia, solo se puede fundar en una de tales pruebas y no en la inexistencia de prueba que avale el relato judicial, sobre todo en supuestos como el presente en que se practicó prueba al efecto, como es la documental aportada por la empresa y la testifical de la contable de la empresa. Estamos, por tanto, ante una discrepancia del recurrente con la valoración realizada por el juez de instancia que, con ser...

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