STSJ Comunidad Valenciana 1005/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2013
Fecha30 Abril 2013

1 Recurso C/ Sentencia 2909/2012

RECURSO SUPLICACION - 002909/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1005/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002909/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON, en los autos 000612/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Agustín, asistido por el Letrado D. Josep Antoni Ruiz Salvador contra KEROS CERAMICA SA, asistido por el Letrado D. Santiago Andrés Robres y en los que es recurrente Agustín

, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que con estimación de la excepción de prescripción aducida por la demandada KEROS CERAMICA SA, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Agustín contra la empresa KEROS CERAMICA SA, debo CONDENAR y CONDENO a esta última a abonar al actor, por la compensación económica correspondiente a las vacaciones del año 2.010, la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (1474,25 EUROS), sin la imposición de intereses moratorios.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Agustín prestó servicios por cuenta y orden de la empresa KEROS CERAMICA SA, dedicada a la actividad de la industria cerámica, con la antigüedad de 19 de junio de 2.006 y categoría profesional de Grupo 5, y un salario de 2093,32 euros mensuales en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.- El actor incurrió en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 15 de mayo de 2.009. Por el INSS se inició el expediente nº NUM000 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 21 de octubre de 2.010 en el que tras establecer el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales, se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El Director Provincial del INSS de Castellón el 14 de marzo de 2.011 dictó resolución por la que se reconocía con carácter provisional la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con efectos económicos desde el 21 de octubre de 2.010. TERCERO.- El actor no disfrutó de vacaciones en el año 2.009 ni en el año 2.010. El actor no había suscrito pacto individual con la empresa demandada para el disfrute de las vacaciones, ni tampoco se había establecido un calendario de vacaciones para el año 2.009 y 2.010 en el momento en el que incurrió en baja por incapacidad temporal. CUARTO.- En el momento de presentación de la demanda se le adeudaban al trabajador las siguientes cantidades por los conceptos que se detallan: -vacaciones del año 2.009: 1755,07 euros. -vacaciones del año 2.010 (21 días): 1474,25 QUINTO.-Con fecha 15 de abril de 2.011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de mayo de 2.011, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". El día 12 de mayo de 2.011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Agustín, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de CCOO, que actúa en nombre e interés del trabajador don Agustín, la sentencia que ha estimado en parte la demanda sobre reclamación de cantidad por vacaciones del año 2009 y 2010.

El recurso, que se impugna por la empresa, se articula en tres motivos. En el primero, por el apartado

  1. del art. 193 de la LRJS, solicita que se de una nueva redacción al hecho cuarto en el que se determinan las cantidades devengadas por el trabajador por las vacaciones de los años reclamados y su sustitución por el que propone, porque al discutirse en el procedimiento el importe de las vacaciones predeterminaría el fallo, y porque deben figurar en los hechos de la sentencia los conceptos que componen el salario del trabajador que incluye el plus de turnicidad, de nocturnidad, y de transporte, así como el importe de las tres últimas mensualidades percibidas con anterioridad a la IT sin prorrata de pagas y sin plus de transporte, que como redacción alternativa propone, que divididos por los 89 días que componen estos tres meses (febrero, marzo y abril de 2009) arrojaría el salario diario de 58,33 #".

El motivo debe correr suerte adversa. Es cierto que el contenido del hecho cuarto predetermina el fallo, al contener la cifra discutida de las vacaciones reclamadas después de extinguida la relación laboral; pero también los es que nada añade a la sentencia que en la misma se diga cual sea la estructura salarial del trabajador, porque el convenio de aplicación, como se verá al determinar la...

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