STSJ Castilla y León 355/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2013
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00355/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 203/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 355/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 203/2013, interpuesto por DON Horacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 565/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, PERSIANAS HERNANDO S.A. Y DON Ricardo, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Horacio contra la empresa PERSIANAS HERNANDO, S.A., y contra D. Ricardo, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- D. Horacio comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada en fecha indeterminada, siendo el vínculo laboral de carácter indefinido, y su categoría profesional perteneciente al grupo 3 del Convenio colectivo estatal de Industrias Químicas (BOE 29/08/2007). SEGUNDO.- El actor inició una excedencia voluntaria el 7 de septiembre de 2006. En fecha 20 de agosto de 2008 solicitó su reincorporación al vencer la excedencia, comunicándole la empresa en fecha 28 de agosto de 2008 la imposibilidad de reincorporación, por no existir vacante de su categoría profesional en la empresa. (Los documentos nº 1 y 2 del escrito de demanda se dan aquí por reproducidos). TERCERO.- En fecha 9 de abril de 2012 el trabajador remitió comunicación a la empresa, expresando que "en fechas recientes el trabajador Gabriel ha finalizado su relación laboral con esta empresa debido a su jubilación, perteneciendo este trabajador al grupo 2. Entendemos que supone una vacante en la empresa, por lo que (...) Horacio deberá incorporarse a la plaza vacante en la que ha cesado Gabriel hasta que se produzca una vacante en su grupo profesional.". CUARTO.- La empresa le comunicó mediante carta de fecha 19 de abril de 2012, que se da por reproducida, que "en fecha 24 de junio de 2010 se celebró contrato de relevo siendo D. Gabriel el trabajador relevado y D. Ricardo el trabajador relevista. Por tanto se entiende que la plaza vacante a que usted hace mención ya esta cubierta". QUINTO.- Se tienen por reproducidos y probados los contratos de trabajo suscritos por la demandada en el período de 20 de agosto de 2008 a 11 de diciembre de 2012, (folios 61 a 95 de los autos). SEXTO.- La empresa suscribió contrato de relevo de naturaleza indefinida con D. Ricardo en fecha 24 de junio de 2010, por acceder a la jubilación parcial D. Gabriel, con categoría profesional de ayudante grupo 2, que redujo su jornada laboral en un 85,5 %. SEPTIMO.- La empresa ha suscrito además los contratos de relevo de carácter indefinido que obran a los folios 121 a 124 de las actuaciones, en el periodo de 1 de enero de 2008 a la fecha. OCTAVO.- La empresa procedió a extinguir, por causas objetivas, y con fecha de efectos de 28 de febrero de 2009, los contratos de trabajo de cinco trabajadores. Con fecha de efectos de 18 de abril de 2012 procedió a extinguir el vínculo laboral con D. Juan, igualmente por causas objetivas. (Las cartas de despido de los folios 125 a 129 se dan aquí por reproducidas). NOVENO.- En fecha 8 de marzo de 2011, la autoridad laboral adoptó Resolución, en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000, acordando autorizar la reducción de jornada que afecta a 39 de los 57 trabajadores de la empresa demandada, de un 20% para cuatro trabajadores y de un 30% para 35 trabajadores, homologando dicho pacto. DECIMO.- Con fechas 18 y 24 de enero de 2013, la empresa comunicó a ocho trabajadores la extinción del vínculo laboral por causas objetivas (las cartas de despido y las resoluciones sobre reconocimiento baja de la TGSS, folios 143 a 158 de los autos, se dan por reproducidos). UNDECIMO.- Desde fecha 9 de abril de 2012 fueron contratados por la empresa el trabajador D. Jose Manuel en fecha 21-05-2012, para prestar servicios como montador de estructuras metálicas, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, causando baja en fecha 8-06-2012. Dicho trabajador prestó servicios con la misma ocupación y vínculo contractual en el período de 23-07-2012 a 10-08-2012; y la trabajadora Dña. Milagrosa, para prestar servicios como empleada administrativa en virtud de contrato de duración indefinida de fecha 4-07-2012. DUODECIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual resultó intentada sin avenencia, en fecha 6 de junio de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Horacio, siendo impugnado por Persianas Hernando S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula demanda en reclamación de reingreso tras excedencia voluntaria siendo desestimada en la instancia, presentando recurso de suplicación al amparo del artículo 193. C de la LRJS por entender infringido el artículo 46.5. del ET y art 53 del C.Colectivo.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

    El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

    De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la...

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