STSJ Castilla y León 350/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2013
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00350/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 359/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 350/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 359/2013 interpuesto por DON Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 300/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, CLUB DEPORTIVO DE BURGOS MONUMENTAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Fernando contra INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Club Deportivo Burgos Monumental, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Fernando, nació el NUM000 .1982, está afiliado al RGSS con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de ciclista profesional. Con fecha 24.5.10 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Club Deportivo Burgos Monumental, que tenía cubiertos los riesgos de tal contingencia con la Mutua Fraternidad, a consecuencia del cual sufrió amputación de falange distal de segundo dedo en mano derecha, gonalgia con artrosis postraumática en rodilla izquierda y déficit de movilidad y atrofia de cuadriceps de 1 cm., siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en perdida de la tercera falange (distal) del índice derecho y cicatrices por resolución del INSS de 13.12.10 en virtud del siguiente cuadro residual: fractura de tibia izquierda y amputación parcial del dedo índice de la mano derecha con cicatrices en el muñón del dedo índice y en la pierna izquierda. Con fecha 23.4.11 sufrió nuevo accidente de trabajo por cuenta de la misma empresa y con igual mutua, sufriendo fractura de escafoides derecho y cicatrices, con baja por IT desde ese día hasta el 20.10.11, durante la cual el 17.6.11 salió con la bicicleta a probar su estado físico y sufrió un nuevo accidente que le produjo luxación semilunar de muñeca derecha por la que fue intervenido. SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 29.11.11 en virtud de dictamen del EVI de fecha 24.11.11 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en limitación de movilidad de muñeca derecha en menos del 50% y cicatrices. Formulada reclamación previa con fecha 22.12.11, fue desestimada mediante resolución de fecha 13.2.12. TERCERO.- El actor, que es diestro, padece actualmente las siguientes dolencias: amputación del segundo dedo de mano derecha a nivel de segunda falange, fractura de escafoides derecho, dos cicatrices (dorsal transversal de 9,5 cm y palmar transversal de 4 cm). En muñeca derecha, flexión 50º, extensión 40º, desviación radial 5º, desviación cubital 30º, pronosupinacion normal, balance muscular 5/5, diferencia métrica entre ambos antebrazos a nivel del tercio inferior de 1 cm, movilidad forzada y activa referida como dolorosa. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.159,94 #/mes. QUINTO.- Con fecha 27.3.12 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Fraternidad Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, autos sobre Seguridad Social número 300/12, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por

D. Fernando frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraterinidad Muprespa y Club Deportivo de Burgos Monumental, se alza el demandante en suplicación, impugnando el referido recurso la Mutua demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se articulan los motivos primero, segundo, y tercero del recurso, cuyo objeto reside en la alteración del relato histórico reflejado en la sentencia de instancia. Por obedecer a un objeto común, y compartiendo dichos motivos criterios jurisprudenciales comunes en orden a su admisión, serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho, dando respuesta a las cuestiones planteadas con evitación de reiteraciones inútiles.

Sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos revisorios que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado

  1. del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - se exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  2. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  3. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración. c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Al motivo primero, se solicita sea rectificado el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y ello con base en el Informe de Valoración Médica obrante en las actuaciones a los folios 151 a 153. Propone se adicione como último párrafo del ordinal citado, lo siguiente: "En muñeca derecha, flexión dorsal 35º, flexión palmar 35º, flexión radial 5º, flexión cubital 30º". La revisión instada debe ser acogida, pues la misma se sustenta en documento hábil, no impugnado por la parte contraria, y del que se deriva de forma literosuficiente la adición pretendida, completando el relato ofrecido por el Magistrado a quo respecto a las dolencias padecidas por el demandante. Se estima así el primero de los motivos de recurso.

2/ Al motivo segundo, con referencia expresa al informe pericial ratificado en el acto de juicio así como al informe de valoración médica, se insta la inclusión de dos textos entrecomillados del siguiente tenor literal, con apoyo en los...

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