STSJ Castilla y León 346/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2013
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00346/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 350/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 346/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 350/2013 interpuesto por DON Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1062/2012 seguidos a instancia de DON Segismundo, contra TACON DECOR S.L. y el recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por D. Segismundo contra TACON DECOR S.L. y D. Marcial, declaro su derecho a ocupar el puesto de Almacenero Grupo 4 y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Segismundo, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado TACON DECOR S.L. desde el 6-2-84 y se halla encuadrado dentro del Grupo 4 del Convenio de Industrias Químicas (B.O.E. 29-8-07). SEGUNDO.- A partir del 15-10-04 está asignado a trabajos encuadrados dentro del Grupo 3 si bien es remunerado con arreglo al Grupo 4. TERCERO.- Como consecuencia de un expediente de regulación de empleo queda una vacante de almacenero integrada dentro del Grupo 4 que es asignada al trabajador D. Marcial que presta servicios para el demandado desde el 24-10-88 y que se halla integrado dentro del grupo 4. CUARTO.- Entiende el actor que dicho puesto de trabajo debe serle asignado. Acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 31-10-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 13-11-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-12-12. QUINTO.- En fecha 18-2-13 se le han modificado las condiciones de trabajo de manera que quede integrado en el Grupo 3. Dicha modificación ha sido impugnada y dicha impugnación está pendiente de resolución.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Marcial siendo impugnado por el contrario D. Segismundo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en fecha 19 de marzo de 2013, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a la empresa Tacon Decor S.L y D. Marcial, se alza el trabajador codemandado en suplicación, impugnando el recurso el demandante.

SEGUNDO

Al amparo procesal del art. 193.b) LRJS se formulan los motivos primero y segundo de recurso, cuyo objeto se centra en la revisión del relato fáctico expresado por el Juez a quo en su sentencia, y que serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho.

Sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos revisorios que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado

  1. del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - se exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  2. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  3. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  4. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  5. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación. 1/ Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo como redacción alternativa la que sigue: "TERCERO.- Como consecuencia de un expediente de regulación de empleo se amortizan 25 puestos de trabajo, reorganizándose el departamento de logística, en el que presta servicios D. Marcial desde el 24-10-88 y que se halla integrado dentro del grupo 4". Sustenta su petición en los siguientes documentos: a) Acta suscrita ante el SERLA en expediente NUM001 obrante a los folios...

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