STSJ Castilla y León 362/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha17 Julio 2013
Número de resolución362/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00362/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 358/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 362/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 358/2013, interpuesto por DOÑA María Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 529/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra Eroski Sociedad Cooperativa y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña María Teresa, nacida el 1.5.76, prestó servicios por cuenta de la empresa Eroski Sociedad Cooperativa con categoría de ayudante-dependiente y funciones de cajera reponedora. SEGUNDO.- El 13.5.10, cuando se encontraba trabajando, sufrió accidente laboral en el centro de trabajo, cuando al tener que pasar a por unas bolsas de propaganda que se encontraban en la salida de emergencias, se encontró con que dicha salida estaba ocupada y obstaculizada por un palet de grandes dimensiones con productos del establecimiento y al tener que pasar apuradamente entre el mismo y las estanterías del supermercado, tras coger las bolsas, se enganchó con el palet. El pasillo de salida de emergencias una vez cruzada la puerta de dicha salida próxima al lugar del accidente no se halla habitualmente expedita sino que es utilizada para colocar palets y productos del centro que dificultan la utilización de la salida de emergencia. TERCERO.- A consecuencia de los hechos la actora sufrió las siguientes secuelas, indicándose a continuación los puntos asignados por analogía con el baremo de accidentes de circulación por el Instituto de Medicina Legal en las Diligencias Previas 569/10 instruidas a raíz del siniestro: -en extremidad inferior derecha: Material de osteosintesis en pierna-tobillo derecha: placa de ocho agujeros con seis tornillos de placa y dos pernos de fijación, tornillo tibial largo, 4 puntos. Tobillo: limitación de movilidad a la flexión plantar-extensión, 1 punto, y limitación de la movilidad a la flexión dorsal, 4 puntos.Pie: limitación de movilidad a la eversion, 1 punto, y limitación de movilidad a la inversión, 2 puntos. Algias postraumáticas: leve cojera algica, fluctuante en intensidad según el día (dolor en carga del peso del cuerpo), con dolor a la palpación y movilización en tobillo y región externa y anterior principalmente, 4 puntos.Perjuicio estético ligero por cicatrices quirúrgicas en cara externa (de unos 14 cm., evidente hiperpigmentada, no adherida) e interna (de unos 6 cm., algo menos evidente, no adherida), de tobillo-pierna derecha, engrosamiento residual de tobillo, 4 puntos. El tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones fue de 187 días, siendo de estos 184 de carácter impeditivo para su ocupación habitual y 3 con carácter hospitalario.Por sentencia de 7.7.11 fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización de 12.571,20 # con cargo a la Mutua Fremap. CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró informe a consecuencia del accidente en el que no se apreció ninguna acción u omisión realizada por la empresa que pudiera relacionarse causalmente con el mismo, si bien se extendió acta de infracción por falta de formación a la actora teórica y practica, suficiente y adecuada en el momento de la contratación en materia preventiva y acta de infracción por no garantizar a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en prevención de los riesgos inherentes al trabajo, sin que ninguna de ellas estuviese relacionada causalmente con el accidente. Y ello por haberse facilitado a la trabajadora únicamente un manual de bienvenida, otro de formación de manipulación de alimentos, la normativa de funcionamiento interno y un manual de medidas preventivas que incluye como una de ellas evitar depositar productos en zonas de paso y almacenar los productos y objetos en los lugares establecidos para tal fin, y por no haberse facilitado reconocimiento medico alguno a la actora. Igualmente se extendió requerimiento a la empresa, no relacionado causalmente con el accidente, para que la formación en materia de prevención de riesgos laborales facilitada a los trabajadores se adecuase al art. 19.1 de la Ley 31/95 . QUINTO.- Las diligencias previas incoadas fueron sobreseídas provisionalmente sin oposición del Ministerio Fiscal por no haberse observado por la Inspección de Trabajo nexo de unión entre las infracciones cometidas por la empresa y el accidente de la actora. SEXTO.- Al tiempo del siniestro la empresa tenía cubierta su responsabilidad civil con la aseguradora Zurich. SÉPTIMO.- Con fecha 15.5.12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 3.5.12, que concluyó sin efecto. OCTAVO.- Con fecha 20.6.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña María Teresa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la solicitud de reclamación por daños y perjuicios por un AT por entender que opera la ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la victima

Con amparo procesal en la letra b) del articulo 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente que se revisen los hechos declarados probados.

La Jurisprudencia ha venido señalando - asi sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 (16) y las que en ella se citan-.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada,...

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