STSJ Castilla y León 237/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 153/12 interpuesto por la mercantil ARAN 4 PROMOTORA S.L. representado por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado Don Alfonso S. Holgado Mediavilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de febrero de 2012, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 09/38/2011 y acumulada 09/481/2011 formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero, de fecha 2 de diciembre de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional Nº 09-IADD-TPALAJ-10-000100 practicada por la modalidad de "actos jurídicos documentados" por un importe a ingresar de 10.850,41 euros, interponiéndose la segunda reclamación contra la resolución del mismo órgano que resuelve expediente sancionador por infracción tributaria grave Nº 09-IADD-SAN-LSA-10-000041 derivado de la anterior liquidación, siendo el importe de la sanción 5.310,27 euros, habiendo acordado el TEAR desestimar la reclamación Nº 9/36/11 confirmando la liquidación impugnada y estimar la reclamación Nº 9/481/11 anulando la sanción impuesta; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de mayo de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, declarando su disconformidad a derecho, dejando sin efecto la liquidación practicada, con todo lo demás que sea procedente en derecho, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de agosto de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de mayo de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de febrero de 2012, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 09/38/2011 y acumulada 09/481/2011 formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero, de fecha 2 de diciembre de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional Nº 09-IADD-TPA-LAJ-10-000100 practicada por la modalidad de "actos jurídicos documentados" por un importe a ingresar de 10.850,41 euros, interponiéndose la segunda reclamación contra la resolución del mismo órgano que resuelve expediente sancionador por infracción tributaria grave Nº 09-IADD-SANLSA-10-000041 derivado de la anterior liquidación, siendo el importe de la sanción 5.310,27 euros, habiendo acordado el TEAR desestimar la reclamación Nº 9/36/11 confirmando la liquidación impugnada y estimar la reclamación Nº 9/481/11 anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la Resolución recurrida y con ella la liquidación girada por la Administración al entender que la modificación del crédito hipotecario está exenta.

Defiende la recurrente la aplicación del artículo 45.I.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 que establece: C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

24. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios .

Y, consecuentemente sería de aplicación la bonificación prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios que establece: "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas".

Por su parte la Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso, debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y no son objeto de controversia.

1.- En fecha 30 de enero de 2009 se formalizó escritura pública de concesión de un crédito con garantía hipotecaria por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa" a la compañía mercantil actora hasta un límite máximo de 820.000 euros.

2.- En fecha 31 de marzo de 2010 se otorga escritura pública por la que se modifica el crédito anterior, presentándose la autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como exenta.

3.- Por la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero se abrió expediente de comprobación limitada que tras la oportuna tramitación, concluyó con la liquidación 09-IADD-TPA-LAJ-10-000100 practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al entender que la exención no era procedente.

Paralelamente, y derivada de tales actuaciones se tramitó expediente sancionador que concluyó con la resolución por la que se le imponía una sanción por importe de 5.310,27 # euros.

4.- Frente a la liquidación y sanción se interpusieron por la interesada sendas reclamaciones económico administrativas que fueron resueltas en el sentido ya expuesto por la Resolución que aquí se recurre.

CUARTO

La cuestión que se plantea en este recurso, una vez anulada la sanción impuesta, consiste en determinar si la modificación del crédito hipotecario está exenta del pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que es lo que entiende la recurrente, o, por el contrario, debe tributar por tal concepto, que es lo que entiende la Administración, de conformidad con el criterio de la Dirección General de Tributos de 22 de agosto de 2007 y 2 de junio de 2010. En relación al debate que se suscita en este recurso, hay que recordar que el mismo ya ha sido analizado por esta Sala en la Sentencia de 18 de enero de 2013, recurso 33/12, entre otras, cuyos razonamientos deben mantenerse en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, al no encontrar motivos suficientes para modificarlos.

En efecto dice la indicada Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, remitiéndose a la dictada por la Sala de Galicia de fecha 25 de Junio del 2012, recurso: 15536/2011, Ponente: Juan Selles Ferreiro, que transcribe, que: " La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia, en exigua fundamentación, inaplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos.

A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación...

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