STSJ Castilla y León 1053/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución1053/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01053/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100368

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

LETRADO JAVIER GUTIERREZ VILORIA

PROCURADOR D./Dª. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE HOSPITAL DE ORBIGO

LETRADO LUIS MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Proceso núm.: 187/2012.

SENTENCIA NÚM.1053.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Hospital de Órbigo (León), reguladora de las "Tasas por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público", incluyendo en su artículo 6 un apartado sobre el "Régimen especial de telefonía móvil", que establece la exacción de dicha Tasa para las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León, de diecinueve de diciembre de dos mil once.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", defendida por el Letrado don Javier Gutiérrez Viloria y representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Diez-Astrain Foces y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HOSPITAL DE ÓRBIGO, defendido por el Abogado D. Luis Martínez González y representado por el Procurador don Javier Stampa Santiago; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general, así como cualesquiera liquidaciones giradas a su amparo." . Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que estimarse parcialmente la demanda, y declare la nulidad de los artículos 6.6 y 10.3 de la Ordenanza impugnada, declarando ajustado a derecho el resto de la Ordenanza.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y para alegaciones posteriores, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil actora la Ordenanza del Ayuntamiento Hospital de Órbigo de León reguladora de "Las Tasas por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público", incluyendo en su artículo 6 "Cuota tributaria" un apartado nº6 sobre el "Régimen especial de telefonía móvil", que establece la exacción de dicha tasa para las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 19 de diciembre de 2011. Se basa la impugnación en los siguientes motivos: Previo.-La disposición impugnada no se ajusta a la normativa de la Unión Europea, como ha declarado la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2012 .

    1) Infracciones de carácter formal en que incurre la Ordenanza, alega que no existe memoria económicafinanciera. 2) Nulidad de la Ordenanza, pues incluye como sujeto pasivo de la tasa, tanto a quien utiliza redes propias, como a quien utiliza las redes ajenas. 3) La fórmula de cuantificación de la tasa contenida en la Ordenanza viola el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La parte demandada alega que la ordenanza tiene unos destinatarios y regula un hecho imponible mucho más amplio que el referido a las empresas explotadoras de telefonía y solicita que se estime parcialmente la demanda, y declare la nulidad de los artículos 6.6 y 10.3 de la Ordenanza impugnada, declarando ajustado a derecho el resto de la Ordenanza.

  2. Lógicas razones de orden procesal imponen empezar el análisis de las cuestiones suscitadas en este proceso por las de tipo procedimental y así se aprecia que la empresa mercantil demandante considera que la Ordenanza por ella impugnada está viciada de nulidad por infracción de lo prevenido en los artículos

    20.1 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales al no constar en el expediente el Informe Técnico económico que debió preceder a la aprobación de la Ordenanza que ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

    Sin embargo, no se aprecia que concurra este motivo formal del recurso vista la concreta cuantificación que de la tasa discutida se realiza en el art. 6, apartado 6 de la Ordenanza impugnada, que viene referida al 1,5 % de los ingresos brutos que se obtengan por los clientes que residan en el término municipal de Hospital de Órbigo (siendo este apartado un calco del art. 24.1 c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, según el informe de la Alcaldía de fecha 18 de julio de 2012 que figura en el expediente administrativo ). Otra cuestión es la legalidad material del régimen especial de telefonía móvil previsto en el art. 6.6 de la Ordenanza.

  3. Resuelta la cuestión formal propuesta por la parte actora, ha de entrarse ahora en el estudio del fondo del litigio que no es otro que la validez de la imposición de la tasa aprobada por la administración local demandada en relación con los operadores de los servicios de telefonía móvil. Materia sobre la que esta Sala había venido aplicando una doctrina constante que, no obstante, ha debido verse alterada por los pronunciamientos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han realizado posteriormente y que ya han dado lugar a diversos pronunciamientos de este Tribunal Superior, como lo han sido, entre otras, las sentencias 1963 y 2155/2012, o las más inmediatas 14 y 15/2013, cuyos criterios debemos seguir, al no existir razón alguna que justifique el apartamiento de dicha doctrina. En una de estas dos últimas resoluciones destacábamos, entre otros extremos, los siguientes:

    Por Auto de 28 de octubre de 2010 dictado en el recurso de casación 4307/2009 interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recaída en el recurso núm. 505/2008, promovido por VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del domino público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general del Ayuntamiento de Santa Amalia, sentencia ésta en la que se declaró nulo de pleno derecho el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Santa Amalia, el Tribunal Supremo acordó someter al Tribunal de Justicia de la Unión cuestión prejudicial en los siguientes términos:

    1ª) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?

    2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?

    3ª) ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo?

    Por otro lado, por Auto de fecha 29 de octubre de 2010, aclarado por otro de 10 de diciembre de 2010, dictado en el recurso de casación nº 861/2009, interpuesto por la Entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., (antes Airtel Móvil, S.A.), contra la sentencia nº 728/2008 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 30 de diciembre de 2008, recaída en el recurso nº 108/2008, promovido por aquélla contra la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil en el término municipal de Tudela, publicada en el BON nº 158, de fecha 21 de diciembre, el Tribunal Supremo formuló al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones idénticas a las ya referidas.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (en los asuntos acumulados C-5...

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