STSJ Cataluña 4119/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4119/2013
Fecha10 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038425

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 10 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4119/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Autocars Santa Susanna, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 7 de enero de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 797/2012 y siendo recurrido/a Borja y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de agosto de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Borja frente a la mercantil AUTOCARS SANTA SUSANNA, S.L., habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y

- DECLARO la existencia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES en la conducta de la demandada ( arts. 14 y 28,1 CE ).

- La NULIDAD del despido acordado con efectos 22-06-2012.

- El cese de la actuación discriminatoria, con CONDENA a la demandada a la readmisión en el puesto de trabajo que ocupaba y abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo, a tenor del salario diario de 60,09 euros, con descuento del período 17-07-2012 a 18-10-2012 en que percibió salario por su prestación de servicios para otra empresa. - CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al cese inmediato de la conducta y a la reparación de las consecuencias de su actuación, fijando como indemnización a favor de la parte demandante, por el daño causado, el importe de TRES MIL CINCO EUROS (3005 EUROS).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Borja cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la demandada desde el 17-10-2011, con la categoría de conductor y percibiendo un salario bruto diario promedio con prorrata de 60,09 euros (salarios 17-10-2011 a 22-06-2011 = 15.022,19 euros: 250 días) (folios 52 a 62).

SEGUNDO

El actor no ostenta el cargo de representante legal de los trabajadores y es afiliado al sindicato CCOO, habiendo encabezado la lista por CCOO en las elecciones convocadas por la empresa.

TERCERO

En fecha 29-05-2012 CCOO registró preaviso electoral con el número 192/2012 por incremento de plantilla de la empresa. Notificó por burofax a la empresa el preaviso y la relación de trabajadores que formaban parte de la lista del sindicato, solicitando a la empresa información sobre la hora de constitución de la mesa. El burofax no fue recogido por la empresa en la fecha de envio. CCOO remitió nuevo burofax el día 15-06-2012 que la empresa recogió en fecha 16-04-2012 (folios 48-49 - 95 a 100).

CUARTO

La empresa comunicó al actor en fecha 1-06-2012 carta de la misma fecha por la que se le notificaba la extinción de su contrato, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, con efectos 22-06-2012, por causas económicas y productivas consistentes en (folios 40-41, por reproducidos):

- Aumento 17% precio del Gas Oil.

- Rebaja del precio de los servicios.

- Rebaja de los servicios de transporte en importe de 1117 euros diarios y sin garantía de mantenimiento del servicio de transporte escolar a la reanudación del curso escolar, previéndose que a la finalización del curso escolar existe un exceso de personal de 8 trabajadores.

Afrontar la previsible situación de pérdidas ante la bajada de la producción y la continuidad de la empresa, que se cifra como previsible en la cantidad de 277.472 en el presente ejercicio.

- Disminución de la previsión de ventas por la situación de crisis y la bajada estacional de ingresos a la finalización del período escolar

- Bajada de la producción que obliga a reorganizar la empresa a fin de ajustar los costes en función de la actividad para garantizar la viabilidad futura de la empresa.

QUINTO

La empresa ofreció abonar una indemnización de 790,33 euros, que le fue transferida en fecha 1-06-2012 (folio 63).

SEXTO

El demandante percibía en la fecha en que fue despedido como conceptos fijos salario base (1150,50 euros), pp pagas extras de diciembre-julio (95,88 euros x 2), complemento de disponibilidad (310 euros) y cantidades variables por nocturnidad y horas adicionales, percibiendo el plus mantenimiento-vestuario (60 euros), quebranto de moneda (60 euros) y dietas. La retribución salarial íntegra percibida durante la prestación de servicios ascendió al importe de 15.022,19 euros.

SÉPTIMO

Erasmo se incorporó a la empresa subrogado de otras mercantiles dedicadas al transporte de viajeros. Ostentó el cargo de representante de los trabajadores con anterioridad a su despido y presentó junto con el demandante la promoción de elecciones, conociendo la empresa la voluntad de ambos de concurrir al proceso electoral. Fue despedido por carta de fecha 8-06-2012 con efectos 23-06-2012 de idéntico tenor a la remitida al demandante. Impugnó la decisión que correspondió conocer a este juzgado, autos 778/2012, llegando las partes a un acuerdo ante el Secretario Judicial en fecha 12-11-2012, en el que se reconoció la improcedencia del despido, pactándose el abono de una indemnización en importe de 41.980 euros (folios 30 a 33).

OCTAVO

La empresa en fechas coetáneas al despido del demandante y del Sr. Erasmo, procedió a la extinción de los contratos de 25 trabajadores (folios 26 a 29). Se entregaron cartas del mismo tenor a los trabajadores Sres. Fernando y D. Fulgencio (folios 36 a 39).

NOVENO

En fecha 10-07-2012 se dictó por la Inspectora Sra. Isidora laudo arbitral, desestimando la impugnación del preaviso de elecciones (folios 101 a 106). La empresa impugnó la decisión empresarial que correspondió conocer al Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, que por sentencia de 5-11-2012 desestimó la

demanda confirmando el Laudo dictado (folios 107 a 114).

DÉCIMO

El 26-07-2012 CCOO interpuso denuncia por vulneración de la normativa electoral, imputando a la demandada haber impedido el normal desarrollo del proceso electoral que dio lugar a la propuesta de imposición de sanción por falta muy grave (folios 107 a 109)

DÉCIMOPRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la empresa BUS PLUS, S.L. en el período 17-07-2012 a 18-10- 2012

DECIMOSEGUNDO

La empresa está participada por la mercantil Autocars Calella, S.L. y el grupo Moventia (interrogatorio demandada). Tiene como actividad el transporte terrestre de pasajeros y resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de la empresa Autocares Santa Susanna, S.L. para el período 9-09-2011 a 31-12-2012 (DOGC 10-05-2012).

DECIMOTERCERO

En fecha el actor interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació el 27-06-2012 celebrándose el oportuno intento conciliatorio el 30-07-2012 que finalizó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que califica como nula, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto: "En fecha 29/05/2012, CC.OO. registró preaviso electoral con el número 192/2012 por incremento de plantilla de la empresa. Notificó por buro fax a la empresa el preaviso y la relación de trabajadores que formaban parte de la lista del sindicato, solicitando a la empresa información sobre la hora de constitución de la mesa. El buro fax le fue entregado a la empresa el día 16/04/2012 (16/06/2012). Se remite al contenido de los documentos que obra a los folios 48, 49, 95, 96, 97, 98, 99 y 100. La única diferencia entre el texto que propone la parte recurrente y el que refleja la resolución recurrida es la de que, mientras en ésta se indica que el burofax no fue recogido por la empresa en la fecha del envío y que se remitió un nuevo burofax, la parte recurrente considera que no se remitió un nuevo burofax, sino que se trata del primero y único enviado, cuya recepción fue recogida el día 16 de junio. Se trata de una matización intrascendente para resolver el recurso, pues los elementos fácticos que constan en la resolución de instancia son los mismos que pretende reflejar la parte recurrente, consistiendo la diferencia en una cuestión meramente tangencial y sin trascendencia a los efectos de resolver el recurso, pues en dicho ordinal tanto la sentencia de instancia, como en el texto que propone la...

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