STSJ Cataluña 4485/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4485/2013
Fecha25 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 47 - 1 - 2012 - 0025273

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 25 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4485/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Trabajadores de Construcciones y Calculos Tau,S.L. frente al auto del Juzgado Mercantil 1 Girona de fecha 19 de noviembre de 2012 dictado/a en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 558/2012, dimanante del Concurso Voluntario nº 558/2012 y siendo recurrido Construcciones y Calculos Tau, S.L.U y Pio (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona y en el Concurso Voluntario nº 558/2012 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de 18 trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y CÁLCULOS TAU, S.L.U..

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2012, aclarado posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2012 en la que declaro extinguida la relación laboral de los trabjadores de la empresa concursada Construcciones y Cálculos TAU, S.L.U.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la empresa CONSTRUCCIONES Y CALCULOS TAU, S.L.U. y el ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Pio, a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, en pieza separada de extinción de contratos de trabajo, al amparo del artículo 64 de la LC, del expediente concursal 558/2012, de fecha 19/10/2012 y aclarado por otro posterior de 03/12/2012, constituyó la extinción la relación laboral de 18 trabajadores de la empresa concursada CONSTRUCCIONES Y CÁLCULOS TAU, S.L.U., con efectos del día de su dictado.

Contra la anterior resolución la representación legal de los trabajadores de la empresa en concurso se alza en suplicación articulando su recurso en tres motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193.a) de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, concretamente por no haber haber atendido la solicitud de los representantes de los trabajadores para que se ampliase el periodo de consultas y se llamase a la participación en el mismo a otras personas físicas o jurídicas que se dijo constituían una unidad de empresa con la concursada y para que, a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se pudiese reclamar documentación económica consolidada o relativa a terceros.

El segundo motivo, con base en el artículo 193 c) de la LRJS, se dedica a la censura jurídica, y pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento extintivo que contiene la resolución recurrida porque, se concluye, la realidad económica en que se fundamenta es fraudulenta y teatralizada y no corresponde a quién es realmente el empleador porque, por confusión patrimonial, esta debe extenderse a la empleadora formal y al resto de las personas físicas y jurídicas cuya condena solidaria se pretende.

El recurso formalizado ha sido impugnado por la empresa en concurso y por el administrador concursal.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

En el caso que nos ocupa la parte recurrente concreta que la no ampliación del periodo de consultas, el no llamamiento de terceros al mismo y la falta de aportación de documentación contable y económica correspondiente a estos ha impuesto impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

En realidad la imputación se refiere a actuación procesal antecedente a la del dictado de la resolución recurrida y concretamente a la providencia de 10/10/2012 que, a postulación de la administración del concurso, tuvo por concluido el periodo de consultas y acordó que se recabase el preceptivo informe a la autoridad laboral, como elemento previo al pronunciamiento sobre la procedencia, o no, de la medida de extinción colectiva.

A efectos de si se cercenó, o no, el derecho a la defensa y se causó, o no, situación cierta de indefensión hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 64 de la LC que, regulando el procedimiento para la adopción de la decisión extintiva colectiva de empresa en situación de concurso de acreedores, dice: "1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.

Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.

  1. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. En el caso de no existir representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación en la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Transcurrido el plazo de cinco días previsto para el ejercicio de este derecho sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.

  2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

  3. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

    La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 1, 20 de Octubre de 2014, de Terrassa
    • España
    • 20 October 2014
    ...por el juez de lo mercantil los órganos de representación colectiva de los trabajadores ( SSTSJ Cataluña 30.4.2012, Rº 7999/2011 y 25.6.2013, Rº 1114/2013 , STSJ Comunidad Valenciana 12.7.2012, Rº 1462/2012 y STSJ Aragón 17.7.2014, Rº 416/2014 ), dada la elección del legislador concursal po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR