STSJ Cataluña 3876/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución3876/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8054663

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3876/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Religiosas de S.Jose de Girona (Clinica Ntra.Sra.Remei) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 1123/2011 y siendo recurrido/a Marí Jose . Ha actuado como Ponente el/ la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda formulada por Dª Marí Jose frente a la empresa INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GIRONA (CLÍNICA NUESTRA SRA DEL REMEDIO) declaro extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de la presente sentencia y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 45 días de salario por año de servicios en la cuantía de 17.304,3 euros (a razón del salario diario de 90,48 euros).

Asimismo la condeno a abonar la cantidad de 5.504,45 euros en concepto de salarios correspondientes a las pagas extras de Navidad y Junio 2011 y vacaciones 2011. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora Dª Marí Jose, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 03/03/08, categoría profesional de Supervisora y salario de 2.752,23 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido en el que consta que "la trabajadora prestará sus servicios como SUPERVISORA, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel profesional de SUPERVISORA, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado...CL ESCORIAL 148 -BARCELONA". (Contrato de trabajo aportado por ambas partes).

En los pactos adicionales al contrato de trabajo consta el siguiente párrafo: "Ejercerá funciones como SUPERVISORA DE PLANTAS. Su principal función será la de responsabilizase ante la Dirección de Enfermería, de la coordinación, organización, ejecución y correspondiente información de las tareas típicas de las Plantas de Hospitalización de la Clínica y del equipo humano que lo compone, además del resto de tareas propias inherentes de una enfermera.

Dependerá directamente de la Directora de Enfermería, a quien reportará, informará y asesorará con continuidad y de quien recibirá las directrices generales.

La responsabilidad de su puesto le obliga delante de sus colaboradores y de la propia Dirección a:

Fomentar un buen clima laboral y espíritu de trabajo en equipo; Mantener una buena comunicación ascendente y descendente. Cooperar generosamente con el resto de los departamentos de la Clínica; Ofrecer siempre un trato cortés con las personas y un estilo de mando basado en la honestidad y en el ejemplo.

Como contraprestación a sus servicios, y en concepto de Plus de Responsabilidad, percibirá la cantidad de 980 euros mensuales, computará a efectos vacaciones y en las dos pagas extraordinarias."

(Anexo al contrato de trabajo aportado por la empresa demandada como documento nº 1).

TERCERO

La empresa entregó a la actora una carta de fecha 18/11/11 comunicándole que "Actualmente la ocupación de la Clínica es del 45,49%, bajada en un 10% provocada por la pérdida de uno de nuestros principales clientes Sanitas, con una facturación de 1.688.282,38 euros..." añade la carta que la Clínica ha sufrido resultados negativos en los ejercicios 2008: 1.052.908,04 euros, 2009: 275.659,40 euros, 2010: 506.030,52 euros y 2011: 219.187,93 euros (hasta el 31/08/11, por lo que se ha visto obligada a realizar una reorganización. Añade que la primera planta permanece cerrada de manera continua y que la 3ª sólo función de forma esporádica y detalla la ocupación media de cada una de las plantas (seis plantas más la planta "Media", más a UCI). Indica que por ello la empresa ha decidido que a partir del 18/12/11 ha decidido realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la informa con 30 días de preaviso, pues su departamento de enfermería necesita una restructuración organizativa por lo que ha decidido suprimir el puesto de supervisión de enfermería y debe pasar a realizar las funciones propias de DUE, ajustando su salario a esta categoría, a partir del 17/12/11..." (Documento adjunto al escrito de demanda que se tiene íntegramente por reproducido).

CUARTO

La actora se halla en situación de baja por incapacidad temporal desde el 18/11/11. (Documento 2 de la parte demandada).

QUINTO

La empresa remitió a la actora un burofax que fue recibido por ésta el día 21/12/11 en el que le comunica que "Le recuerdo la conversación mantenida por Usted en el que se le ofreció poder comprobar el Estado de Cuentas de Pérdidas y Ganancias de la Clínica cuando lo creyera oportuno.

Como quiera que con fecha de hoy todavía no lo ha realizado, nos reiteramos poniéndole a su disposición dicha documentación que se ubica en el Departamento de Recursos Humanos para que pueda verificar y cotejar el Estado de cuentas y el Plan de Viabilidad, todo ello con carácter confidencial y reservado." (Documento 3 de la parte demandada).

SEXTO

La actora tenía la categoría profesional de Supervisora y con la modificación introducida por la empresa ha pasado a ostentar la categoría profesional de DUE (ATS).

La supervisora es una categoría superior a la de Coordinadora y por debajo de ésta está la de ATS, por lo tanto, la actora ha pasado a depender de las coordinadoras.

Es decir, la estructura de la empresa sigue el siguiente orden: Dirección de Enfermería, Supervisora y Coordinadora (interrogatorio de la empresa y testifical). Como consecuencia de esa modificación de categoría la empresa le ha suprimido el plus de responsabilidad. (No controvertido).'

SÉPTIMO

La empresa adeuda a la actora las pagas extras de julio 2011: 1.376,11 euros y Navidad 2011: 2.752,23 euros y vacaciones 2011: 1.376,11 euros. (No controvertido).

OCTAVO

La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 22/11/11, se celebró acto conciliatorio el día 16/12/11, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. (Acta de conciliación obrante en autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GIRONA (CLÍNICA DE NUESTRA SRA. DEL REMEDIO) (en adelante la empresa), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia 259/2012, dictada el 21/05/12 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1123/2011, seguidos en materia de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por Dª Marí Jose, declara extinguida la relación de trabajo y condena a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en la cuantía de 17.304,3 euros (90,48 euros de salario diario), así como a la cantidad de 5.504,45 euros en concepto de salarios correspondientes a las pagas extras de Navidad y Junio 2011 y vacaciones 2011.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art. 193b) LRJS, solicita la revisión del hecho probado segundo, así como la adición de un nuevo hecho probado.

La impugnante se opone a tales modificaciones.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia...

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