STSJ Cataluña 3742/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3742/2013
Fecha28 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030064

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 28 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3742/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 620/2012 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial, Inmobles G. Gili, S.L. y Editorial Gustavo Gili, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el trabajador Miguel contra las empresas Editorial Gustavo Gili, S.L., e Inmobles G. Gili, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, califico la decisión extintiva como procedente y válidamente extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El demandante venía prestando servicios de alta laboral en la empresa demandada Editorial Gustavo Gili, S.L., en las siguientes circunstancias: antigüedad reconocida, 1 de enero de 1990; categoría profesional reconocida, nivel 1, titulado universitario grado superior, servicio informática; salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 4.581,67 euros; en el centro de trabajo de calle Rosselló 87, Barcelona; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.

2. Desde al menos 1985, para esta editorial demandada, había realizado traducciones y publicado como autor más de un libro.

3. Cesó en los indicados servicios el 11 de mayo de 2012, por decisión empresarial comunicada el mismo día, por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la que se alegaban causas económicas, productivas y organizativas. Se puso a disposición del trabajador la indemnización en cuantía de 54.980,04 euros, que la ha percibido. El escrito de comunicación obra en las actuaciones y se tiene por reproducido. El mismo día se le entregó copia al delegado de personal ( Teofilo ).

4. Sobre los hechos alegados en el susodicho escrito, se ha acreditado:

1º. Que la empresa se dedica a la actividad de editorial.

2º. Que el importe neto de la cifra de negocio desde el ejercicio 2008 ha sido el siguiente: 2008,

5.485.187,31; 2009, 4.388.467,33; 2010, 4.126.475,04; y, 2011, 4.034.836,67 euros.

3º. Que los resultados, también respectivamente en estos ejercicios, han sido de beneficios en 2008, en la cifra de 301.792 euros; y de pérdidas en los siguientes, en las cuantías de: 2009, 72.271; 2010, 198.026; y, 2011, 312.000.

4º. Que la cuenta de explotación, al 30 de abril de 2012, proyectada para todo el ejercicio, presentaba un resultado negativo de 398.000; si bien, en 30 de septiembre, las pérdidas proyectadas eran de 189.891.

5º. Que los ingresos en el periodo de octubre de 2010 a marzo de 2011, ambos inclusive, han sido en total de 2.348.234, y, en el de octubre de 2011 a marzo de 2012, de 1.937.225. Y,

6º. Que recientemente se ha efectuado una renovación del sistema informático, con un nuevo sistema de gestión integrado (Edisoft), que cubre la mayor parte de los procesos de negocio.

5. También se ha acreditado que:

1º. Que en diciembre de 2010 fue contratado el trabajador Luis Miguel como relevista del director contable y de administración ( Adrian ), asumiendo aquél funciones de director de organización y sistemas; hasta entonces, el demandante era el responsable del área de informática, y desde la incorporación del susodicho señor Luis Miguel pasó a ser subordinado de éste.

2º. Que desde la implantación del Edisoft, mensualmente se abonan los servicios de un profesional externo ( Celestino ) de consultoría en materia de informática. Y,

3º. Que la empresa tenía actividad en México, y ha constituido una filial en Brasil, cerrando la de Portugal.

6. La demandada Inmobles Gili, S.L., se constituyó el 31 de diciembre de 2005, por escisión de Editorial Gustavo Gili, SA, que dio lugar también a la constitución de aquella primera. El objeto social de Inmobles Gili, S.L., es la gestión inmobiliaria de sus propios bienes. El domicilio social es el mismo que el de la otra.

7. El 1 de junio de 2012 el trabajador presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido. El acto conciliativo fue el 5 de julio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas IMMOBLES G. GILI, S.L. y EDITORIAL GUSTAVO GILI, S.L. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, para examinar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la LRJS, solicita el recurrente la adición al hecho probado primero un largo 2º apartado cuyos párrafos viene a fundar en la documental que en cada uno de ellos se indica, y alguna referencia a la prueba de interrogatorio y a la testifical que no se puede aquí tener en cuenta conforme al amparo procesal elegido, y cuyo texto resultante se da por íntegramente reproducido.

En dicha adición se trata de incidir en la identidad entre las dos empresas codemandadas al tener un mismo domicilio, idénticos socios, compartir un mismo Director General y la relación arrendaticia existente entre ambas y las otra empresas que indica con la misma denominación en Mexico y Brasi, de quienes posee la propiedad. Sobre dicha adición se pasa a razonar que ello muestra la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Al respecto, sobre la revisión fáctica de las sentencias de instancia, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»;

B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 EDJ1999/37009 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia «los elementos de convicción» ( artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto...

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