STSJ Cataluña 3707/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3707/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha27 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8013766

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 27 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3707/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique y Cal Ginto S.C.P. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 6 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2012 y siendo recurrido/a Florentino, Ministeri Fiscal y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-3-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de D. Florentino ocurrido el día 29-2-2012 y, en consecuencia, condeno a CAL GINTO SCP y a D. Enrique a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a readmitir inmediatamente a D. Florentino en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que se produzca la efectiva readmisión, debiendo descontarse las prestaciones de IT percibidas. No se hace pronunciamiento contra el FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Florentino, provisto de NIF nº NUM000, comenzó a trabajar en noviembre de 2010 para CAL GINTO SCP, cuyo único socio es D. Enrique, sin contrato, con una retribución mensual de

2.238'30 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias, realizando funciones de paleta de la construcción, reformando una casa que está dentro de la finca de D. Enrique (cd de audio, folio 175, hecho primero de la demanda y declaración del Sr. Enrique ).

La actividad de CAL GINTO SCP es agraria (folios 64-65, 69-83 y declaración del demandado).

D. Florentino fue dado de alta en la Seguridad Social, régimen agrario, por CAL GINTO SCP con fecha de efectos del 1-7- 2011 (folios 66-67), habiéndose expedido contrato por la empresa de duración temporal, desde el 1-7-2011 hasta el 31-12-2011, que no consta firmado por el trabajador (folios 35-38).

SEGUNDO

El día 2-9-2011, D. Florentino sufrió un accidente laboral. Tras denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo, ésta emitió informe de fecha 14-2-2012 en el cual concluía que la inobservancia de medidas de seguridad dio lugar la materialización del accidente de trabajo, habiéndose iniciado expediente de recargo de prestaciones (folios 146-147, 156-160 y 166-170).

Tras atestado policial remitido al Juzgado de Instrucción de Puigcerdà, el 21-2-2012 se acordó la declaración en calidad de imputado de D. Enrique, el cual se acogió a su derecho a no declarar (folios 148 y 161).

D. Enrique y su esposa mantuvieron una conversación con D. Florentino en el curso de la cual le ofrecieron un finiquito previa firma de papeles y que se fuera a Marruecos. En una conversación posterior entre D. Florentino y D. Enrique, éste le dijo que, cuando el Inspector le preguntara sobre el accidente sufrido, que le dijera que no se acordaba, que había subido al tejado a buscar unos tubos, insistiéndole en que no podía decir que había subido al tejado ni que él lo había mandado y que no lo podía hablar con nadie.

D. Enrique le dijo a D. Florentino que a los Mossos no los había podido engañar porque habían llegado antes de los médicos (cd de audio, folio 175).

TERCERO

En fecha 29-2-2012, la empresa remitió un burofax al trabajador comunicándole su despido por motivos económicos, reconociendo la improcedencia del despido y el derecho al cobro de una indemnización de 885'12 euros (la carta de despido obra en el folio 11, que se da por reproducido íntegramente).

Los resultados fiscales de CAL GINTO SCP en 2010 son positivos, siendo negativos en 2011-2012 (folios 84-87). D. Enrique es titular de diversos préstamos hipotecarios (folios 88-104).

CUARTO

No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

QUINTO

El 20-3-2012 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenencia acto de conciliación el 10- 4-2012 (folio 15).

SEXTO

D. Florentino se encuentra de baja laboral desde el día del accidente (incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de CAL GINTO SCP y de Enrique invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se haga constar el contenido que propone al amparo de la carta de despido y los documentos contables, lo que debe ser desestimado por cuanto la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica de la carta de despido es puesta de manifiesto por las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995; de Castilla-La Mancha de 26 septiembre 1991, 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996; de Cantabria de 17 octubre 1991 ; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992, 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994; de Aragón de 7 octubre 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993, y de los documentos contables no se infiere el contenido que pretende adicionar. En segundo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que "Tras denuncia efectuada por los Mossos d'Esquadra que atendieron al Sr. Florentino ante la Inspección de Trabajo..." y se añada que " El trabajador formuló su propia denuncia sellada en fecha 8/11/2011, mientras que la visita del inspector de trabajo ya había tenido lugar en fecha 27/10/2011", al amparo de los folios 139,141 y página 2 del acta de la ITSS, lo que debe ser estimado. No procede estimar la modificación del apartado 2º del hecho probado pretendida pues el juzgador se ha amparado en un cd de audio obrante en el folio 175 y olvida la recurrente que ante pruebas contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la...

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