STSJ Asturias 1473/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1473/2013
Fecha05 Julio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01473/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100900

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000861 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000725/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, Felicisima, TGSS, ANTRACITAS DE GUILLON

Abogado/a: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1473/2013

En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000861/2013, formalizado por la LETRADA BEATRIZ FERNANDEZ SANTOS, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 78/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000725/2012, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente al INSS, la TGSS, Felicisima y la empresa ANTRACITAS DE GUILLON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

IBERMUTUAMUR presentó demanda contra el INSS, la TGSS, Felicisima y la empresa ANTRACITAS DE GUILLON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2013, de fecha siete de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Vicente, nacido el NUM000 de 1.933 con DNI NUM001 y cuyo número de afiliación a la seguridad social se desconoce, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Antracitas de Gillón S.L. Esta empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales cn la Mutua Madin, actualmente Ibermutuamur.

  2. - En enero de 2007 se declaró a Vicente afectado de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

  3. - Vicente había contraído nupcias con Dª Felicisima el 14 de septiembre de 1967. Vicente falleció el día 2 de noviembre de 2.008.

  4. - Solicitada por la codemandada pensión de viudedad recayó resolución el 26 de noviembre de 2008 por la que se le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora de 2.897,80# y un porcentaje de pensión del 52%, sin que se señale la fecha de efectos. Por resolución de 25 de noviembre de ese mismo año se le reconoce el derecho a percibir una indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional de 6 meses de la base reguladora de

    2.781,93# ascendiendo el total bruto a 16.691,58 # y por otra resolución de 19 de noviembre se declaró su derecho a percibir la prestación de auxilio por defunción en cuantía de 33,06#.

  5. - El día 21 y 27 de abril de 2009 se dicta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución dirigida a la Mutua Ibermutuamur por la que se acuerda declarar responsable a la Mutua Ibermutuamur de las prestaciones, incluidas las de pago único, derivadas del fallecimiento de D. Vicente .

  6. - En fecha 14 de junio de 2.012 la mutua presenta ante el Inss escrito solicitando la revisión de la responsabilidad económica que se había declarado en las anteriores resoluciones desestimando el día 5 de julio de 2.012 la entidad gestora la solicitud de revisión planteada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Mutua Ibermutuamur contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dª Felicisima y la empresa Antracitas de Gillón, S.L. debo declarar y declaro que Ibermutuamur no es responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del trabajador D. Vicente .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la entidad gestora codemandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la Mutua Ibermutuamur declara que no es responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del trabajador Vicente . El recurso contiene un motivo único en el que al amparo del Art. 193 c) de la LRJS denuncia la vulneración del Art. 126-1 en relación con el art. 201-1 de la LGSS y la disposición adicional primera de la Orden TAS 4504 /2005 de 27 de diciembre de 2005.

Alega en síntesis el recurso que el Art. 126.1 de la LGSS dispone la imputación del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social a la entidad gestora o colaboradora a que corresponda en función de sus respectivas competencias y por su parte el Art. 201.1 establece la obligación de las Mutuas de constituir en la Tesorería el valor actual del capital coste de las pensiones que se causen por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. El desarrollo reglamentario de este precepto viene constituido por la Orden TAS invocada por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social estableciendo la disposición adicional primera de dicha Orden que la contribución asignada a las Mutuas para hacer frente en régimen de compensación a las prestaciones por enfermedad profesional distintas a las de incapacidad temporal podrá ser sustituida por el ingreso del capital coste correspondiente a la pensión y esta opción deberá realizarse ante la Tesorería de la Seguridad Social antes del 31 de diciembre del correspondiente ejercicio y en este caso la Mutua demandante...

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