STSJ Aragón 340/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución340/2013

Rollo número 301/2013

Sentencia número 340/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el proceso número 301 de 2013 seguidos en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda de conflicto colectivo, presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS de ARAGÓN integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra ARAGONESA DE SERVICIOS TELEMÁTICOS. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de junio de dos mil trece tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo, en la que se exponían los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia en la que como cuestión previa: Que "...se admita y se plantee, por parte de la Sala ante la que nos dirigimos, la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en la presente demanda, en relación con la conducta llevada a cabo por la demandada" basada en la legislación que se cita. Como pretensión principal: Que "...se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de dicha paga extraordinaria". Y subsidiariamente: Que "...se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo de 1 de junio al 14 de julio de 2012".

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de conciliación y la vista para el día 9 de julio 2013, con citación de las partes. En cuyos actos, celebrados en la fecha indicada, han comparecido, las demandantes FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS de ARAGÓN integrada en la (UGT), representada por la letrado Dª. Elena Peña Pascual, la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por el letrado D. Francisco-Javier Monforte Francia, y la demandada ARAGONESA DE SERVICIOS TELEMÁTICOS representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma Dª Mercedes Tesa Almúdevar. En el mencionado acto las demandantes ratificaron su demanda oponiéndose la demandada. Practicándose la prueba solicitada y concluyendo las partes en sentido de reiterar sus pedimentos la demandante y oponiéndose la parte adversa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su art. 2 :

"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...)

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (...)".

SEGUNDO

Aragonesa de Servicios Telemáticos no ha abonado a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Los trabajadores de esta entidad de derecho público prestan servicios en las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Razonamiento fáctico

PRIMERO

En cumplimiento con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) debe indicarse que la controversia litigiosa es exclusivamente jurídico-sustantiva: se discute la licitud de la falta de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por parte de la entidad de derecho público denominada Aragonesa de Servicios Telemáticos, debida a la aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, existiendo conformidad de ambas partes procesales respecto de los hechos sustentadores de la "causa petendi": la falta de abono de la paga extraordinaria a estos trabajadores por la aplicación del citado real decreto-ley.

  1. Cuestión de inconstitucionalidad

SEGUNDO

La parte actora solicita en primer lugar que por esta Sala se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional argumentando, en síntesis, que se han vulnerado 1) el art. 86.1 de la Constitución (en adelante CE) porque no concurre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita para el dictado de reales decretos-leyes; 2) el art. 134 CE puesto que el Real Decreto-ley 20/2012 revoca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (en adelante LPGE) en cuanto al precepto legal que prevé el abono de dos pagas extraordinarias al año; 3) los arts. 37.1 y 28.1 CE debido a que se ha vulnerado lo dispuesto en el convenio colectivo estatutario aplicable; y 4) los arts. 9, 14, 31.1, 33.3 y 133.1 CE, relativos a la seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque se ha expropiado el derecho de estos trabajadores a percibir la paga extraordinaria, vulnerando el art. 33 CE ; se ha creado de forma camuflada un nuevo impuesto sin haberse dictado una ley, como exige el art. 133 CE ; y se ha violado el principio de igualdad, al aplicarse la reducción salarial solo al personal del sector público y no a toda la población.

TERCERO

Extraordinaria y urgente necesidad

La sentencia del Tribunal Constitucional 39/2013, de 14 febrero, F. 5, con cita de las sentencias nº 68/2007, de 28 de marzo ; 31/2011, de 17 de marzo ; 137/2011, de 14 de septiembre ; y 1/2012, de 13 de enero, entre otras, examina el alcance que tiene la extraordinaria y urgente necesidad que habilita para el dictado de los reales decretos-leyes, argumentando que "tras reconocer el peso que en la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad ha de concederse «al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado» (...) «la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante» conduce a que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no sea, en modo alguno, «una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-Leyes» (...) «el Tribunal Constitucional podrá, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada» y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de un decreto-Ley por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución ( SSTC 11/2002, de 17 de enero, F. 4 ; y 137/2003, de 3 de julio

, F. 3). Ahora bien, como también hemos afirmado, «es claro que el ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-Ley se adoptan ( STC 29/1982, de 31 de mayo, F. 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar» ( STC 182/1997, de 28 de octubre, F. 3). Ello quiere decir que la definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad no ha de contenerse siempre en el propio real decreto-Ley, sino que tal presupuesto puede ser deducido igualmente de una pluralidad de elementos (...) que son, básicamente, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma» ( SSTC 29/1982, de 31 de mayo, F. 4 ; 182/1997, de 28 de octubre, F. 4 ; 11/2002, de 17 de enero, F. 4 ; y 137/2003, de 3 de julio, F. 3), debiendo siempre tenerse presentes «las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-Leyes enjuiciados» ( ...

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