STSJ Andalucía 932/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución932/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 388/2013

Sentencia Nº 932/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por INAER HELICOPTEROS S.A.U. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rosendo y Camino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado INAER HELICOPTEROS S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/11/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D Camino y Rosendo, mayores de edad, vienen prestando servicios para la empresa Inaer Helicópteros SL desde Camino desde el 13-10-00 con la categoría profesional de oficial administrativa y salario de 1981,71 # incluida prorrata de pagas extras y Rosendo el dia 21-12-04, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1483,50 # incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que la actora fue despedido mediante carta de 26-6-12, con efectos del dia 15-7 -12, en la que se alegan causas organizativas que responden únicamente a criterios comerciales y viabilidad del negocio que obra al folio 4 y 5, poniendo a disposición de la indemnización de 20 dis de salario por año de servicio que asciende a Camino 15922,34 # y Rosendo 7748,71 #

Tercero

Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto

Que el día 2-8-12 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 19-7-12 .

Quinto

Que la actora Camino firmo contratos temporales el 1-9-98 a 28-11-98, 29-11-98 a 23-3-99, 1-4-99 a 3-10-99, 4-º0-99 a 3-4-00, 4-4-00 a 20-7-00 y 13-10-00, percibiendo desempleo del 21-7-00 a 12-10-00 .

Sexto

Que la empresa tiene un total en España de 300 trabajadores

Séptimo

Que la empresa ha cerrado las oficinas de Málaga con 6 trabajadores, Algeciras con 5 trabajadores y Ceuta con 7 trabajadores, extinguiendo 18 contratos administrativos y del delegado de Málaga, reubicando a los pilotos en otros servicios .

Octavo

La empresa realizaba servicios aéreos de emergencias, rescate, salvamento, traslados y emergencias sanitarias, extinción de incendios y misiones criticas además del transporte regular de pasajeros en linea de helicópteros Málaga, Algeciras, ceuta .

Noveno

La empresa en 2012 inicia a una reorganización de su dirección .

Décimo

Que la empresa toma la decisión de cesar la linea aérea regular inicialmente el 25-3-12 ( folio 85 ) si bien decide posponerla al 25- 6-12 en que deja de operar dicha línea aérea regular ( folio 86 )

Décimo Primero

Que el 15-7-12 se procede por la empresa a devolver a AENA los locales situados en las terminales del aeropuerto y el 29- 6-12 los mostradores de facturación ( folios 91 a 94 )

Décimo Segundo

Que Inaer Helicópteros SL dejo de operar definitivamente la línea aérea regular el 24-6-12

Décimo Tercero

Que la empresa comunico la cancelación de las operaciones de la linea aérea regular desde el 24-6-12 tanto a la Ciudad Autónoma de Ceuta como a aviación civil .

Décimo Cuarto

Que la empresa continua la prestación de servicios de incendios, salvamento y cesa en junio de 2012 el transporte regular de pasajeros

Décimo Quinto

No ha disminuido el volumen de pasajeros de la línea regular Málaga, Algeciras, Cuta .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender la magistrada de instancia que no han quedado demostradas los hechos expresados en la carta de despido y por ello el cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formula la empresa condenada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al entender que infringe el art. 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y y solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

Del inalterado por inatacado relato histórico se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, las siguientes:

1.- los actores venían prestando servicios a la empresa demandada hasta que fueron despedidos mediante carta de 26-6-12, con efectos del dia 15-7 -12, en la que se alegan causas organizativas que responden únicamente a criterios comerciales y viabilidad del negocio que obra al folio 4 y 5, poniendo a disposición de la indemnización.

2.- la empresa demandada tiene un total en España de 300 trabajadores

3.- La empresa ha cerrado las oficinas de Málaga con 6 trabajadores, Algeciras con 5 trabajadores y Ceuta con 7 trabajadores, extinguiendo 18 contratos administrativos y del delegado de Málaga, reubicando a los pilotos en otros servicios.

4.- La empresa realizaba servicios aéreos de emergencias, rescate, salvamento, traslados y emergencias sanitarias, extinción de incendios y misiones criticas además del transporte regular de pasajeros en linea de helicópteros Málaga, Algeciras, Ceuta.

5.- La empresa en 2012 inicia una reorganización de su dirección.

6.- La empresa toma la decisión de cesar la linea aérea regular inicialmente el 25-3-12 ( folio 85 ) si bien decide posponerla al 25-6-12 en que deja de operar dicha línea aérea regular ( folio 86 ).

7.- el 15-7-12 se procede por la empresa a devolver a AENA los locales situados en las terminales del aeropuerto y el 29-6-12 los mostradores de facturación ( folios 91 a 94 ), y dejo de operar definitivamente la línea aérea regular el 24-6-12, y comunico la cancelación de las operaciones de la linea aérea regular desde el 24-6-12 tanto a la Ciudad Autónoma de Ceuta como a aviación civil.

8.- La empresa continua la prestación de servicios de incendios, salvamento y cesa en junio de 2012 el transporte regular de pasajeros.

9.- No ha disminuido el volumen de pasajeros de la línea regular Málaga, Algeciras, Ceuta.

Y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se cita, en relación a las causas organizativas en que se basa la extinción del contrato por causas objetivas, la STS Tribunal Supremo de 2-1-08 la que declara que "En apoyo de su decisión esgrime la Sentencia recurrida, de manera fundamental, el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, entendiendo la Sala de suplicación que, como máximo, puede existir una conveniencia para la empresa de adoptar la medida que llevó a cabo, pero no una verdadera necesidad, y ello no es suficiente a tenor de la interpretación que ambos órganos jurisdiccionales otorgan al citado art. 52.c) del ET . Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2006 y 11 de octubre de 2006, ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos... Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión( STS 17-5-2005 ), pero no...

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