STSJ Andalucía 988/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2013
Fecha09 Mayo 2013

29 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 988/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Nueve de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 606/13, interpuesto por DOÑA Angelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Octubre de 2012 en Autos núm. 989/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ignacio Y DOÑA Dulce en reclamación sobre DESPIDO contra DOÑA Angelina Y JOFRA NEREI S.L (EN CONCURSO) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 2012, por la que previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la acción y falta de conciliación previa y estimando las demandadas acumuladas promovidas por D. Ignacio y DOÑA Dulce contra la empresa JOFRA NEREI S.L. declarada en concurso de acreedores se realizan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara extinguida la laboral de los citados actores con fecha de efectos de la presente resolución y condeno a la citada empresa a abonar a los mismos las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

    D. Ignacio : 46.280,04 euros Doña Dulce : 70.943.34 euros

  2. - Se declara la nulidad del despido de los actores de fecha 23 de Febrero de 2.012 y se condena a la empresa, como consecuencia de ello, a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de salarios de tramitación:

    D. Ignacio : 1.773,29 euros

    Doña Dulce :2.809,25 euros

  3. -Se condena a la empresa a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de salarios adeudados a la fecha del despido incrementadas en un 10 % de recargo por mora:

    D. Ignacio : 6.746,67 euros

    Doña Dulce : 8.679,33 euros

    Todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno contra DOÑA Angelina ni el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, éste último traído a esta causa dada su responsabilidad subsidiaria futura.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Ignacio con D.N.I. Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JOFRA NEREI S.L., con antigüedad desde el 5 de Mayo de 1.997, categoría profesional de Oficial 1ª en joyería y percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 68,82 euros.

    La actora DOÑA Dulce con D.N.I. NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JOFRA NEREI S.L., con antigüedad desde el 1 de Septiembre de 1.995, categoría profesional de Contable y percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 95,74 euros.

    Se dan por reproducidos contratos de trabajo y nóminas de los actores que obran a los folios 192 a 231 de los autos.

    La citada empresa ha sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de fecha 4 de Mayo de 2.012

  2. - La empresa ha venido incurriendo en impagos de salarios a los actores. Dichos impagos se concretan en los siguientes:

    A D. Ignacio se le han dejado de abonar los siguientes salarios: Septiembre, Octubre y Noviembre de

    2.011 y pagas extraordinarias de Julio Y Septiembre.

    A. Doña Dulce la empresa ha dejado de abonar los salarios de Pagas extra de Julio y Septiembre de

    2.011, paga extra de Navidad, salario de Diciembre de 2.011 y de Enero de 2.012.

  3. - D. Ignacio presenta papeleta de conciliación sobre extinción de contrato ante el CEMAC en fecha de 10 de Noviembre de 2.011. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 23 de Noviembre de 2.011 y en dicho acto la parte demandante alega que a fecha de la interposición de la papeleta de conciliación se le han abonado la nómina de Agosto, extraordinaria de Julio y Septiembre. Finaliza el acto Sin Avenencia.

    Doña Dulce presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, en fecha de 17 de Febrero de 2.012. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 6 de Marzo de 2.012 con el resultado de Sin Avenencia.

  4. - A los actores se les comunica su despido de forma verbal por la empresa aduciendo causas objetivas de carácter económico en fecha de 23 de Febrero de 2.012.

    La empresa remite a la representación de los trabajadores, en fecha de 20 de Febrero de 2.012 comunicación sobre apertura del periodo de consultas a los efectos de Inicio de ERE por causas económicas y productivas con afectación de la totalidad de la plantilla y para la extinción de las relaciones laborales al que se acompaña Memoria Explicativa. Sin negociación alguna en el mencionado periodo de consultas, y previa redacción unilateral por parte de la empresa del acuerdo fechado el día 21 de Febrero de 2.012, dicho acuerdo se firma entre la representación de la empresa y la de los trabajadores a los efectos de lo previsto en los apartados 4 º y 5º del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en los siguientes términos:

    "1.- Extinguir los contratos de todos los trabajadores de la plantilla que tiene actualmente la empresa.

    1. - La fecha de la extinción será a partir del día 23 de febrero, de acuerdo con los plazos legales establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Los tres trabajadores que a continuación se citan, se incluyen en el ERE igualmente pero su cese efectivo se determinará al final de las operaciones imprescindibles de cierre, previéndose que, como máximo, permanecerán en estas funciones tres meses a partir de ésta fecha, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda efectuarse alguna ampliación del término.

      Los trabajadores de cese pospuesto, que muestran expresamente su conformidad, son Dª Angelina con D.N.I.Nº nº NUM002 S; Dª Socorro, con D.N.I. nº NUM003 y Dª Genoveva con D.N.I. nº NUM004 .

    2. - Se pacta que la indemnización que percibirán los trabajadores será a razón de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.

    3. - Que los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208.1.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se encontrarán en situación legal de desempleo, en su caso, cada uno según los derechos adquiridos.

    4. - Que con fecha de hoy, ambas partes dan por finalizado el periodo de consultas con ACUERDO final en los términos comprendidos en este escrito, con los efectos vinculantes que marca la Ley.

    5. - Se acuerda comunicar el Acuerdo final y terminación del ERE a la autoridad laboral a los efectos pertinentes.

      El acuerdo es adoptado en su integridad por ambas partes y, en prueba de conformidad lo firman junto a la representación de la empresa, el representante legal de los trabajadores y todos los trabajadores, conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores."

      En todo lo demás relativo a antecedentes del mencionado acuerdo se dan por reproducidos en su integridad (folios 40 y 41 de los autos).

      Dicho acuerdo no fue firmado por los actores y por otros muchos trabajadores a los que se comunicó que debían firmarlo para que se les entregara la documentación del desempleo y previa promesa de dicha entrega y de una carta de despido por escrito. Esta carta y la documentación no se llegó a entregar nunca.

  5. - Los resultados de las cuentas de perdidas y ganancias de la empresa demandada son los siguientes:

    Año 2.008 : -2.579.456,43 euros

    Año 2.010 : -1.411.612,05 euros.

    Año 2.010 : -77.815,95 euros.

    La empresa demandada mantenía con la Seguridad Social deudas por importe de 91.017,13 euros en el año 2.011.

  6. - En el año anterior al cese los actores no han ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.

  7. - Los actores Doña Dulce y D. Ignacio interponen demanda ante el CEMAC sobre despido en fecha de 7 de Marzo de 2.012. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 20 de Marzo de 2.012 con el resultado de Sin Avenencia. Se interpone demanda el día 20 de Febrero de 2.012.

  8. - La empresa demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades:

    A D. Ignacio : Salarios de Octubre a Diciembre de 2.011, atrasos de convenio y extra de Navidad de

    2.011, y Enero y Febrero de 2.012, y pagas extras de Marzo, Julio, Septiembre, Navidad y Parte proporcional de vacaciones en cuantía total de 6.746,67 euros, conforme al desglose que obra en la demanda de despido y cantidad (autos 349/ 2.012).

    A Doña Dulce : Paga extra de Julio de 2.011 y Septiembre de 2.011, paga extra de Navidad de 2.011 y salarios de Diciembre de 2.011 y Enero de 2.012., en cuantía de 8.679,33 euros, conforme al desglose que obra a hecho segundo de la demanda correspondiente a los autos 167/2.012.

  9. - En fecha de 12 de Abril de 2.012 interponen los actores papeleta de conciliación ante el CEMAC en reclamación de cantidad frente a la empresa. Se celebra el acto de conciliación e n fecha de 24 de Abril de 2.012 con el Resultado de Sin Avenencia.

  10. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Comercio de la provincia de Ganada publicado en el BOE de fecha 22 de Enero de 2.010. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Angelina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado...

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