STSJ Andalucía 852/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2013
Fecha17 Abril 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 852/13

SECCIÓN 2ª

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y siete de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 476/13, interpuesto por Vanesa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAÉN en fecha Doce de diciembre de dos mil doce . en Autos núm., ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Vanesa en reclamación sobre M.L.I. contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Doce de diciembre de dos mil doce ., por la que desestimando la demanda interpuesta por Melchor, Valeriano, Ángel Daniel, Celso, Vanesa, Gaspar, Mariano, Teodulfo, Pedro Jesús, Cayetano, Francisco y Marcos contra la empresa SANTANA MILITAR S.L.U., sobre acción declarativa de derechos, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada, SANTANA MILITAR S. L. U. :

D. Melchor, con D.N.I. nº NUM000 ., desde el 7-03-1975, con categoría de mando superior.

D. Valeriano, con DNI nº NUM001, desde 6-09-1972, y categoría de mando superior.

D. Ángel Daniel, DNI nº 789.300-D, desde el 22-03-1983, y categoría de mando superior.

D. Celso, DNI nº NUM002, desde el 9 -01 -1979, con categoría de jefe de departamento.

D. Pedro Jesús, DNI nº NUM003, desde el m29-10-1973, y categoría profesional de jefe de departamento.

D. Gaspar, DNI nº NUM004, desde el 4-09-1978, con categoría de mando superior.

Dª. Vanesa, DNI nº NUM005, desde el día 15-01-2002, y categoría de mando superior.

D. Teodulfo, DNI nº NUM006, desde el 29-05-1974, y categoría de mando superior.

D. Cayetano, DNI. nº NUM007, desde el 3-07-1990, con categoría de mando superior.

D. Francisco, DNI nº 75.069.276-J, desde el 14-06-2001, con categoría de mando superior.

D. Marcos, DNI nº NUM008, desde el 20-09-1978, con la categoría de jefe de departamento.

D. Mariano, DNI nº NUM009, desde el 13-09-1989, con categoría de jefe de departamento.

SEGUNDO

La empresa demandada, mediante carta, de fecha 30 de Noviembre de 2011, comunicó, a los actores, la extinción de sus contratos de trabajo, en base a la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de Jaén de 30 de Agosto de 2011 en el expediente NUM010

, con excepción de Dª Vanesa, D. Cayetano, D. Francisco, en que la comunicación se les hizo en fecha 31 de Diciembre de 2011; y a D. Mariano el 7 de Marzo de 2012.

TERCERO

En las distintas comunicaciones, la empresa fijaba las correspondientes indemnizaciones a abonar a los trabajadores por la extinción del contrato, asi como se le hacía entrega de la última nómina y finiquito. (Doc nº 1 al 30 y nº 1 al 14).

CUARTO

En el año 2006, la Dirección de la entidad demandada, asignó, a las categorías profesionales de mandos superiores y jefes de departamento, una retribución variable con carácter anual que se hacía efectiva dentro del primer trimestre del año siguiente. Retribución que estaba condicionada en cuanto a su efectivo abono a la condición de alcanzar, en el respectivo ejercicio, el porcentaje mínimo del 80% sobre el EBITDA presupuestado por la compañía, incrementándose proporcionalmente en la medida en que se incrementaba aquél porcentaje (hasta un máximo de 200%).En caso de no alcanzarse este porcentaje mínimo no procedería el pago de este variable.

La empresa demandada ha venido abonando a los actores el bonus variable durante los ejercicios 2006, 2007, y 2008, en el primer trimestre de ejercicio inmediatamente posterior.

El último abono de retribución variable que percibierón los actores fue en el primer trimestre de 2009 y que correspondía al ejercicio de 2008.

QUINTO

Que los actores solicitan, en la presente demanda, se le reconozca el derecho al abono del bonus variable del ejercicio 2010, y se le incremente el importe de la indemnización por extinción de sus respectivos contratos al computar dicha retribución.

SEXTO

El 17 de Enero y el 26 de Enero de 2012 se celebraron los actos de conciliación con el resultado SIN AVENENCIA. Y el 21de Marzo y el 26 de Marzo de 2012, SIN EFECTO.

Las demandas se interpusierón, el 7 de Marzo, y el 2 de Abril de 2012.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Vanesa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgador de instancia fue dictada sentencia por la que se desestimo la pretensión deducida en la demanda, de que se declarase el derecho de los demandantes al cobro de la retribución anual variable correspondiente al ejercicio 2.010, que debió ser hecho efectivo en el primer trimestre de 2.011, y a que se le incrementara el importe que le corresponde en concepto de indemnización por extinción de sus respectivos contratos laborales con la entidad demandada, en la cantidad resultante de computar la citada retribución variable, y contra dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de alzada interpuesto por la parte actora e impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita que el párrafo segundo del HECHO CUARTO, quede redactado del siguiente modo: "En cumplimiento de lo establecido, la empresa demandada ha venido abonando a los actores el bonus variable durante los ejercicios 2006. 2007 y 2008 en el primer trimestre del ejercicio inmediatamente posterior. Dicho abono era comunicado a algunos trabajadores mediante carta enviada al efecto; en otros casos se abonaba la retribución variable sin que previamente se le hubiese notificado a su perceptor carta alguna por parte de la Dirección de la empresa demandada".

Debe recordarse que los documentos que fundamentan la revisión solicitada, han de evidenciar, por si, la equivocación del Juzgador siendo así que es constante doctrina de ésta Sala y del T.S.,ss.1.3.77, 9.12.82 y

13.5.83, que el error de hecho ha de evidenciarse por los documentos alegados sin necesidad de conjeturas o razonamientos, y, el mismo, como recogen sentencias de dicho Tribunal de 12.5.87 y 21.5.90,tiene que basarse en pericias o documentos que lo revelen por sí mismos, sin necesidad de acudir a interpretaciones o suposiciones más o menos lógicas. En el presente caso, la documental alegada no responde a dichos presupuestos, en cuanto los mismos se concretan en dos comunicaciones dirigidas a sendos trabajadores, en la primera, de su encuadramiento en la categoría de mando superior y la retribución que dicha categoría comporta, en la que se incorpora una retribución bruta anual variable (folios 36 y 40) y las retribuciones de otra de las trabajadoras en la que se referencia una determinada cantidad por el concepto de "objetivos anuales", que no hace más que reiterar lo...

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