STSJ Andalucía 837/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
Número de resolución837/2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 837/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Abril de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 465/2013, interpuesto por EUROBASTI S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 06/09/12 en Autos núm. 671/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luciano en reclamación sobre DESPIDO contra EUROBASTI S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/09/12, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luciano, contra EUROBASTI S.L. se declara la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada y se la condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 11.603#37 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 18-05-2012 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 45#37 euros día, en caso de que la opción expresa o presunta haya sido por la readmisión. Se condena a la empresa al pago de la cantidad de 1700,85 euros, así como al interés del 10% anual.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Luciano con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para EUROBASTI S.L. en fecha 19-09-2006, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, contrato que concluyó el 1-12-2008. Entre el 26-12-2008 y el 23-01-2009, el trabajador estuvo contratado como conductor por D. Secundino como persona física, quien es administrador único de EUROBASTI. En fecha 24-01- 2009 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado con EUROBASTI, que concluye el 10-02-2009, percibe la prestación por desempleo, y en fecha 17-04-2009 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción que concluye el 16-04-2010. En fecha 17-04-2010 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado, que concluye el 31-07-2010. Es contratado por D. Secundino entre el 1-08-2010 y el 21-09-2010. El 22-09-2010 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado con EUROBASTI.

  2. - A la terminación de algún contrato temporal, el demandante ha recibido bajo el concepto "indemnización" las cantidades de 12#24 euros, 314# 88 euros, y 78#80 euros.

  3. - Por escrito se comunica al trabajador el fin de contrato temporal en fecha 18-05-2012 por imposibilidad de renovar el vínculo.

  4. - La categoría del trabajador es la de conductor. El salario según convenio es de 45,37 euros día.

  5. - No consta que D. Luciano haya disfrutado vacaciones en el año 2012. no ha percibido cantidad alguna en concepto de antigüedad. El trabajador realizaba transportes internacionales y nacionales. En concepto de dietas ha percibido la suma de 13.263#50 euros entre mayo de 2011 y abril de 2012.

  6. - D. Luciano promovió conciliación en fecha 28-05-2012 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 11-06-2012, interponiendo posteriormente demanda con fecha 11-06-2012.

  7. - D. Luciano no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EUROBASTI S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en la que acumuladamente se ejercita la acción por despido improcedente y la reclamación de cantidad, declarando despido improcedente el cese del demandante de fecha 18 de mayo de 2012, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, según la norma vigente al tiempo del despido, y a la condena al pago de la cantidad que se indica en el fallo, más el diez por ciento de interés anual. Frente a la que se formula Recurso de Suplicación por la empresa condenada, que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo, se invoca la letra a) del artículo 193 LJS, y se solicita la nulidad de los autos, pero sin citar la norma o garantía procedimental que se haya infringido, en base, a que la Sentencia de instancia ha computado la antigüedad del demandante, incluyendo periodos de tiempo cuyo empleador fue distinto al condenado, según el hecho probado primero, y que no habiéndose ampliado demanda, se le ha producido indefensión.

Dicha censura no se puede estimar, dado que el recurrente, como ya se adelantaba no expone la concreta norma o garantía del procedimiento que le haya producido indefensión. Sin que exista indefensión alguna, dado que en la demanda, ya se postulaba la fecha que, independientemente de los empleadores, se interesaba como fecha inicial para el cómputo indemnizatorio, a efectos de antigüedad.

Y sin perjuicio de que la cuestión planteada, es más propia de su alegación por censura jurídica, por la letra del apartado c) del mismo precepto, sí la parte considera que la fecha de inicio del computo de la antigüedad, debe ser distinta a la fijada por Sentencia.

TERCERO

Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se aduce que "no se han valorado correctamente una serie de pruebas, que pasamos a enumerar y analizar":

En primer lugar, se dice que en el hecho probado tercero, se omite el documento nº 96 de los autos, el cual certifica la causa del fin del contrato y el objeto del mismo, y se añade que " para el transporte, que es la actividad principal de la empresa, la campaña de transporte internacional y por tanto la labor del trabajador acaba entre los meses de Mayo y Junio, dependiendo de la producción de ese año. Es por lo que al no haberse valorado correctamente la prueba se declara el despido como improcedente, siendo una finalización de contrato temporal, sin ser ningún tipo de contrato en fraude de ley, ni ser el trabajador fijo en la empresa."

En segundo lugar, en el mismo motivo, se continua argumentando, pero, en relación al fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde se entresaca la expresión "la empresa también podría haber justificado la naturaleza temporal de la relación, pero ninguna prueba se aporta al respecto, ni tan siquiera en relación al último contrato". Y se aduce que se ha hecho caso omiso al documento nº 96 (certificado de fin de campaña de transporte internacional).

Y además, se indica que el trabajador aporta el documento nº 95 vida laboral, en la que se puede justificar que estuvo desempleado, y que como indica el hecho probado primero, percibio la prestación por desempleo durante dos meses. Y que por lo tanto, a la hora de valorar la antigüedad, no debería ir más alla del 17-04-2009, descontando los periodos trabajados en otras empresas, como por ejemplo la empresa Pedro Rodríguez Domingo.

Y se concluye afirmando que por lo expuesto, es una mala interpretación de la prueba en el hecho probado primero y hecho probado tercero, y que no son contratos en fraude de ley, y que al percibir prestación por desempleo no hay continuidad.

Y continua dicha parte, bajo el mismo motivo, y en relación a las vacaciones, refiriéndose al hecho probado quinto, donde igualmente y de forma errónea lleva a efecto una censura de la valoración de la prueba, al decir que ha sido erróneamente valorado el documento nº 87, 88 y 89 de los autos, afirmándose que se ha aportado por la parte un informe tacografo digital de conductor de camión, donde se puede ver los periodos de descanso del trabajador, que son de un 36 horas por convenio colectivo, y que por ello, todo lo que excede de ese periodo semanal y que es consecutivo y correlativo, el trabajador se lo tomaba de vacaciones, de no haber sido así se hubiese tenido que reincorporar al trabajo, al finalizar las 36 horas, y que además, hay que añadir que desde el 1 de mayo del 2012 hasta el día de la baja en la empresa, el trabajador disfruto de vacaciones, según los documentos nº 88 y 89.

Y concluye la parte, que de dichos documentos sin necesidad de conjeturas o interpretaciones extraordinarias, el despido no es improcedente, y que de considerarse improcedente, la antigüedad no sería desde el primer contrato, sino desde el inicio del último, o desde el inicio del contrato posterior al cobro de la prestación por desempleo. Y que las vacaciones han sido íntegramente disfrutadas.

El presente motivo, no puede prosperar, de conformidad con la literalidad del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, que dice:

" El recurso de suplicación tendrá por objeto:

  1. Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

  2. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas .

  3. Examinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR