STSJ Andalucía 802/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2013
Fecha11 Abril 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 802/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 400/13, interpuesto por Dª Mariana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 19 de noviembre de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Mariana en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por Mariana contra el Servicio Andaluz de Empleo, siendo parte el FOGASA, debía absolver y absolvía a la entidad pública demandada de las acciones y pretensiones ejercitadas contra la misma e igualmente al FOGASA de las acciones que pudieran aducirse de contrario,

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la actora Mariana con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Servicio Andaluz de Empleo en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 1-04-11 con la categoría profesional de título de grado medio, grupo de clasificación II, como promotora de empleo y salario de 2.362,85 euros/mes, incluida parte proporcional de paga extra, y cuyo objeto y carácter contractual era la de laboral temporal con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto de RPT ( art. 17 del Real Decreto Ley 13/2.010 ), y con duración desde el día 1-04-11 al 31-12-11, si bien con fecha 1-01-12 se procede a la prórroga del citado contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo con duración desde el día 1-01-12 al 31-12-12 y condicionado a la financiación regulada en el citado Real Decreto Ley de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.

  2. - Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto Ley 13/2.010, de 3 de diciembre, con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.012.

    Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo de sus respectivas competencias.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

    Por su parte el art. 17 de dicho texto legal dispone que las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en la atención directa y personalizada a las personas desempleadas; la información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno y el seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

    Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo.

    En atención a ello la actora ha venido desarrollando sus funciones en la Oficina de Empleo de Alcaudete consistiendo éstas en la atención directa y personalizada de personas desempleadas y seguimiento de las mismas.

  3. - Que el citado art. 15 del Real Decreto Ley 13/2.010 fue modificado en su apartado primero por la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 2/2.012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, en el sentido que, con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el día 1 de febrero de 2.011 hasta el 30 de junio de 2.012.

    Que llegado el día 29-06-12 la entidad pública demandada le comunica a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 C) del ET, la finalización de la relación laboral que les vinculaba con efectos del día 30-06-12 al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto del contrato de trabajo, pues, a pesar de que con fecha 30-12-11 se produjo la ampliación del contrato hasta el día 31-12-12, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII Reunión celebrada el día 24-05-12, acordó la finalización del programa de promoción de empleo a fecha de 30-06-12, por lo que el Servicio Andaluz de Empleo se veía en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por la conclusión de la obra o servicio objeto del mismo con efectos desde el día 30- 06-12 y poniendo en dicho acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y ascendente a un total de 2.788,09 euros, así como los días de vacaciones dejados de disfrutar y los días de indemnización correspondientes por falta del preaviso legalmente establecido y con entrega de copia de esta comunicación al represente de los trabajadores.

    Con posterioridad a dicha comunicación con fecha 9-07-12 se extiende la consiguiente diligencia de cese del citado personal laboral por motivo de insuficiencia presupuestaria con efectos administrativos y económicos de fecha 30-06-12 e inscripción registral de dicho cese a fecha 10-07- 12.

  4. - Que la actora formula reclamación previa con fecha 11-07-12 agotándose la vía previa administrativa.

  5. - Que no consta que la actora fuese delegada de personal o representante de los trabajadores ni que estuviese afiliada a sindicato alguno. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Mariana, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el Servicio Andaluz de Empleo. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia desestimatoria de la demanda de despido, se alza la trabajadora en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el Servicio Andaluz de Empleo. El recurso está articulado a través de cuatro motivos, formalizados al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, pretendiendo a través de los tres primeros la declaración de improcedencia y postulando en el último la nulidad del despido.

Así se denuncia en primer lugar la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 15.1 a ) y 15.3 del ET en relación con el artículo 2.2 c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y de la jurisprudencia del TS que lo interpreta, de la que cita la STS de 30 de junio de 2005 . En definitiva lo que se esgrime en el motivo es que no se especifica con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, al establecerse en el suscrito por las partes el 1 de abril de 2011 tal y como se desprende del relato del hecho probado primero, como tal la de "laboral temporal con cargo al capitulo I, sin ocupar puesto de RPT ( Art. 17 del Real Decreto Ley 13/2010 ).". Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre semejante motivo de censura jurídica en la Sentencia de esta misma fecha recaída al resolver el Recurso de Suplicación nº 294-13 en que se trataba un asunto idéntico de otra trabajadora que fue contratada en aquella ocasión por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, pero al igual que nos ocupa con cargo al mismo contrato amparado en el art. 17 Real Decreto Ley 13/2010 en 1 de abril de 2011 y que fue cesada igualmente el 30 de junio de 2012. Se decía en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia: "Contra la sentencia que desestimaba la demanda por despido interpuesta por Doña Adelaida contra la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce reservado a la censura jurídica, denuncia la inaplicación del RT 15.3, así como los Arts. 9.3 y 3.2 apartado b) del RD 2720/98 . El principal argumento que utiliza parte de la consideración de la naturaleza de la relación laboral que une a las partes y que se inicia el 1 de Abril del 2011 y que, en principio, se prorroga hasta el 31 de Diciembre del 2012. Argumenta que, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, las tareas que realiza la actora son las propias del servicio de empleo y la duración del vínculo ha superado los 6 meses en el período de referencia de los 12 meses. Pues bien, el contrato inicial que vincula a las partes no está sometido a la duración del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de...

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