STSJ Comunidad de Madrid 635/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2013
Fecha27 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178684

Procedimiento Ordinario 635/2011

Demandante: D./Dña. Benigno

PROCURADOR D./Dña. TERESA LOPEZ ROSES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 635

RECURSO NÚM.: 635-2011

PROCURADOR D./DÑA.: TERESA LOPEZ ROSES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de Junio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 635-2011 interpuesto por D. Benigno representado por la procuradora DÑA.TERESA LOPEZ ROSES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.4.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25-6-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 dictada por la Administración de la Agencia de Pozuelo, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe de 5.357,43 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la liquidación que viene impugnada en los presentes autos, anulando igualmente la resolución del TEAR de Madrid que la confirmó, en consecuencia, que se declare por la Sala que procede deducir del valor total de la retribución en especie la cantidad de doce mil euros, tal como hizo el recurrente en su declaración del IRPF del ejercicio 2008, subsidiariamente, y para el caso de que la Sala entienda que procede la tributación, el gravamen se refiera solamente al importe correspondiente a las 832 acciones enajenadas por Morgan Stanley a fin de realizar el ingreso a cuenta, importe que aumentaría así la base de tributación por este concepto. Que tanto en uno como en otro caso se declare también por el Tribunal que procede modificar la liquidación girada por la Administración, en el sentido de que los rendimientos en especie procedentes de las acciones recibidas tienen el carácter de irregulares, de los contemplados en el artículo 18 de la Ley del Impuesto y 11 de su Reglamento, sin que se excedan los límites previstos en el artículo 18.2 y en el 11.4, respectivamente, de dichas normas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la obligación de efectuar ingreso a cuenta del IRPF es una obligación tributaria autónoma e independiente de la del perceptor de la renta y, por ello, la enajenación de 832 acciones realizadas por el pagador para realizar el ingreso a cuenta que le exige la Ley no puede inferir en las obligaciones tributarias del perceptor, Morgan Stanley, que fue quien satisfizo la renta en especie y debía por ello efectuar el ingreso a cuenta, así lo hizo, con el importe de los títulos enajenados lo que equivale a haber descontado el ingreso a cuenta de la retribución satisfecha en los términos previstos en el art. 43.2 de la Ley por lo que no debe sumarse el ingreso a cuenta al valor de la retribución en especie que debe cuantificarse en el valor de los 1.102 títulos efectivamente entregados.

Por otro lado, manifiesta que las acciones se entregan por la sociedad y se reciben por el empleado como títulos perfectamente individualizados e independientes cada uno de ellos, no como integrantes de una entidad única, un conjunto que trasciende aquella individualidad, por lo que no tiene sentido el criterio de la Administración de "contagiar", a todos los títulos-valores entregados los efectos de la pretendida enajenación de algunos de ellos.

Como una última cuestión por tratar, plantea que los rendimientos tributables (los que exceden del cómputo de los 12.000 #) han de tener la condición de renta irregular, pues no hay controversia fáctica alguna, ni incorporación de hechos nuevos distintos de los recogidos en el expediente, sino una discrepancia jurídica más con la Administración, que contra lo que afirma el TEAR sí se pronunció sobre la cuestión, pues al liquidar la renta como regular ello implicaba obviamente un pronunciamiento sobre el tema contrario e incompatible con lo que se alega, de modo que habiéndose dictado un acto en el que se hace tributar estos rendimientos como regulares, es forzoso para el contribuyente impugnarlo, pues si no lo hiciese tal acto adquiriría la condición de firme y consentido, siendo inviable una solicitud de rectificación de la autoliquidación precisamente sobre ese punto, el recurrente no introdujo ante el TEAR hechos ni cuestiones nuevas. Los rendimientos del trabajo derivados de las opciones sobre acciones tenían carácter de renta irregular, puesto que como resulta de los hechos y recoge el propio TEAR, los derechos se concedieron en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 y se materializaron en 2008, de modo que su período de generación fue superior a dos años, cumpliéndose lo previsto en los artículos 18.2 de la Ley del IRPF y 11.3 de su Reglamento.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que conforme al art. 17.1 LIRPF 35/2006, la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores del grupo empresarial por su condición de tales debe calificarse como rendimientos del trabajo, dicho rendimiento tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie sometido a ingreso a cuenta, según dispone el art. 42.1 LIRPF, y su valoración se efectuará, conforme a la regla prevista en el artículo 43 de la LIRPF, por el valor de mercado de las acciones recibidas el día de su percepción. De acuerdo con el art. 43.2 del RD. 439/2007 del IRPF, la no...

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