STSJ La Rioja 136/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2013
Fecha06 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 83/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 136/2013

En la ciudad de Logroño a 6 de junio de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 83/2012 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Nicolas y Dª. Carina, representados por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda con asistencia de la letrado Doña Nuria Herranz Pascual, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 17 de abril de 2012.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de junio de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 17 de abril de 2012, sobre fijación de justiprecio de la fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002, polígono NUM003, parcelas NUM003, NUM004 y NUM005, respectivamente, del término municipal de Logroño propiedad de D. Nicolas de Dª. Carina, por la que se acuerda, por unanimidad, fijar el justiprecio de los bienes referidos en la suma de 375.616'13 euros, que la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja viene obligada a abonar, con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

Los actores solicitan en la demanda que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare: Primero.- La nulidad de la resolución recurrida, en cuanto al cálculo y fijación del justiprecio por no ajustarse a derecho en los siguientes aspectos: a) Por no referirse la valoración a la fecha de inicio del expediente de justiprecio. b) Por no contemplar la totalidad de los árboles existentes en la superficie expropiada. c) Por no aplicarse correctamente el método de capitalización de rentas. d) Por no contemplar un coeficiente de localización ajustado a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. Segundo.- Se declare el derecho de la recurrente a percibir el importe del justiprecio calculado según lo siguiente: a) Considerar como fecha a la que hay que referir la valoración el 29 de mayo de 2009, o subsidiariamente cualquiera otra en la que se pruebe el inicio del expediente de justiprecio. b) Considerar la fecha de inicio del expediente de justiprecio para la determinación del tipo de capitalización que indica la D.A. Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 para la valoración de la rentabilidad del suelo. c) Indemnizar a razón de 1250 perales por hectárea.

  1. Considerar aplicable un factor de localización de 2, o subsidiariamente, aquel que resulte de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo . e) Percibir el justiprecio de 54'376 euros/m2 de suelo más el premio de afección, o el que resulte calculado por el método de capitalización de rentas considerando el rendimiento que produce una explotación de perales del tipo conferencia. Tercero.- Se cuantifique cual es el justiprecio al que tiene derecho el recurrente conforme a los criterios anteriormente señalados, o subsidiariamente se determinen los criterios para fijar el importe en ejecución de sentencia. Cuarto.-Se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses legales correspondientes hasta el completo abono del justiprecio, a determinar en ejecución de sentencia Quinto.- Y se condene a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- es incorrecta la fecha a la que se han referido las valoraciones: -la Demarcación de Carreteras y el Jurado de Expropiación determinan noviembre de 2007 (en realidad de 2008); -la fecha correcta a la que han de referirse las valoraciones es 29 de mayo de 2009, fecha en que se les notifica para que formulen las hojas de aprecio y cuando comienza el expediente de justiprecio. II- Incorrecta tasación de los perales, pues se ha considerado solamente la mitad de los existentes: el número de árboles por hectárea es de 1.250 y no de 625, como dice el informe técnico del Jurado de Expropiación. III- Incorrecta tasación del suelo: la tasación del suelo no responde al método de capitalización de la renta real de la explotación de perales, pues no han sido tenido en cuenta, a la hora de realizar la tasación, datos de la explotación que la propiedad aportó en la hoja de aprecio, resultando la tasación del rendimiento real de la plantación tenido en cuenta por el Jurado de Expropiación muy inferior a la realidad. IV- No se ha considerado por el Jurado de Expropiación factor de localización a pesar de haber sido solicitado por la propiedad en la hoja de aprecio.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece sobre el Justiprecio:

  1. Parcela nº NUM002 (polígono NUM004 -parcela NUM005 ): justiprecio de 69.628'90 euros desglosado en los siguientes conceptos:

    Suelo: -3.351 m 2 x 11'50 euros= 38.536'50 euros

    Vuelo: -3.351 m 2 x 3'75 euros= 12.566'25 #

    Demérito: 14.429'55 euros

    Rápida ocupación: 1.541'46 euros Premio de afección: 2.555'14 euros

  2. Parcela NUM001 (polígono NUM004 -parcela NUM004 ): justiprecio de 296'51 euros desglosado en los siguientes conceptos:

    Suelo: 18 m2 x 11'50 euros = 207 euros

    Vuelo: 18 m2 x 3'75 euros = 67'50 euros

    Rápida ocupación = 8,28 euros

    Premio de afección = 13'73 euros

  3. Parcela nº NUM000 (polígono NUM004 - NUM003 ): justiprecio de 305.690'72 euros desglosado en los siguientes conceptos:

    Suelo: 8.572 m2 x 11'50 euros = 98.578 euros

    Vuelo: 8.572 m2 x 3'75 euros = 32.145 euros

    Suelo ocupado construcción 532 m2 x 11'50 euros = 6.118 euros

    Vuelos: 1.995 euros

    Instalaciones: 114.483'75 euros

    Rápida ocupación = 3.943'12 euros

    Premio de afección = 12.665'99 euros

TERCERO

FECHA DE REFERENCIA DE LA VALORACIÓN.

Los demandantes alegan que la fecha a la que han de referirse las valoraciones es la de 29 de mayo de 2009 que es la fecha de notificación para que formulen su hoja de aprecio (folios 19 a 24 del expediente administrativo) y que se corresponde con el inicio real del expediente de justiprecio. Y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene la tesis alegada.

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece como fecha de valoración el 7 de noviembre de 2008 por ser el día siguiente a la fecha de ocupación.

La jurisprudencia del TS establece el siguiente criterio jurídico: el hecho de que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Y así se establece en la STS de fecha 21 de septiembre de 2010 establece "ya que el hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el art. 52.7 de la LEF, el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, que a su vez se produce seguidamente al pago de depósitos previos e indemnizaciones, que en este caso tuvo lugar el 28 de febrero de 1997, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, circunstancia que en este caso se produjo con la remisión por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de la comunicación de 17 de marzo de 2000, en la que se ofrece el mutuo acuerdo y, para el caso de disconformidad, se requiere a la...

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