STSJ Galicia 428/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2013
Fecha05 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00428/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015104

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015348 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. REPSOL PETROLEO S.A.

LETRADO BEATRIZ VAZQUEZ SANZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, cinco de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15348/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A., representada por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZCERVERA, dirigido por la letrada D.ª BEATRIZ VAZQUEZ SANZ, contra ACUERDO DE 21-12-2011 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS, RECLAMACION 15/1024 Y 1506/2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 60.939,62 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en al reclamación 15/1024/2009 acumulada a la 15/1506/2009 interpuestas por REPSOL PETRÓLEO SA contara acuerdo del jefe adjunto de la dependencia regional de aduanas e impuestos especiales de la delegación especial de la AEAT en Galicia por el que se confirmó la propuesta de regularización tributaria por el concepto de impuesto especial sobre hidrocarburos por importe de 42.020,18 # así como imposición de sanción por importe de

18.919,44 #..

La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento ordinario se circunscribe a determinar si, tal y como pretende la recurrente, las pérdidas inherentes a la naturaleza de productos objeto de impuestos especiales de fabricación acaecidas en régimen suspensivo que exceden de los porcentajes fijados reglamentariamente o bien corresponden a pérdidas reales o no estarían sujetas por tener su origen en caso fortuito o fuerza mayor.

Desde un punto de vista legislativo La Ley 38/92, de 28 de diciembre (LA LEY 3626/1992), de Impuestos Especiales, en su art. 6, sobre supuestos de no sujeción, determina que no están sujetas en concepto de fabricación o importación: 1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

  1. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho

    Del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (LA LEY 2813/1995), por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante RIE), se han de destacar los siguientes preceptos necesarios para resolver la presente cuestión litigiosa:

    - El artículo 1.25 define a los efectos de dicha norma el concepto de pérdidas: Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.

    .- El artículo 1.27 define el porcentaje reglamentario de pérdidas:

    El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este reglamento para cada operación o proceso hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.

    .- El artículo 14.8 señala:

  2. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 de este Reglamento

    El art. 15 de la citada norma reglamentaria establece:

    Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.

  3. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.

  4. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.

  5. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria grave de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.

    Por último, El art. 16 dispone en sus apartados 6 y 7:

  6. -Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.

  7. -Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto.

    Así las cosas, a la vista del expediente administrativo se constata que el 5 de julio de 2006 se incoa a la interesada acta de disconformidad por el actuario de la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia siendo el objeto de la actuación inspectora la actuación de intervención tributaria que ha tenido como objeto controlar, al amparo del artículo 48.1 del Reglamento de los II.EE. los productos y materias introducidos, almacenados y expedidos por la refinería de petróleo, situada en la A venida de Finisterre sin de A Coruña,, de la que es titular Repsol Petróleo S.A., así como las operaciones de fabricación y transformación realizadas en el citado establecimiento en el cuarto trimestre del ejercicio 2005 y primer trimestre de 2006, y verificar la correcta presentación de las declaraciones de operaciones y declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Hidrocarburos.

    El acta de intervención tiene la consideración de acta previa y su objeto es regularizar el tratamiento tributario dado a la diferencia puesta de manifiesto entre los coeficientes reales y reglamentarios de conversión obtenidos en la unidad de hidrógeno de la refinería durante...

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