STSJ Galicia 2917/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2917/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha31 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0004710

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000588 /2013 -RFJUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000911 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: ADRIBLANC COMUNICACIONES SL

Abogado/a: MARIA LORETO BRIONES AMOR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Amalia

Abogado/a: JOSE DANIEL PEREZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

JORGE HAY ALBA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000588 /2013, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª MARIA LORETO BRIONES AMOR, en nombre y representación de ADRIBLANC COMUNICACIONES SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000911 /2012, seguidos a instancia de Amalia frente a ADRIBLANC COMUNICACIONES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amalia presentó demanda contra ADRIBLANC COMUNICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Amalia viene prestando servicios para la empresa demandada ADRIBLANC COMUNICACIONES, S.L. desde el día 8 de julio de 2009. Su categoría profesional es la de dependienta y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 1.175,28 euros.

SEGUNDO

El día 16 de julio de 2012 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas económicas como fundamento del mismo, con base en el siguiente contenido: El motivo de la presente es el de comunicarle, tal y como preceptúa el artículo 53.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores, que a partir del día de la fecha, el contrato de trabajo que le une con esta empresa quedará extinguido en base al artículo 52 c) del mismo cuerpo legal, debido a causas económicas que aconsejan amortizar su puesto de trabajo al objeto de contribuir a la superación de la negativa situación que en ese aspecto viene atravesando la empresa. La misma ha venido disminuyendo las ventas y por ende su resultado en los últimos tiempos, ascendiendo ya las perdidas a 5.049,55 euros en el ejercicio de 2011, y siendo que la facturación por ingresos ordinarios de la empresa, a fecha de 31 de diciembre de 2011 (547.784,68 euros) es un 22,14% inferior a la alcanzada el año 2010 a la misma fecha (703.518,34 euros), la facturación por ingresos ordinarios a 31 de marzo de 2012 (115.816,30 euros) es un 23,91% inferior a la alcanzada a 31 de marzo de 2011 (152.217,37 euros), la facturación por ingresos ordinarios a 30 de junio de 2012 (203.440,96 euros) es un 26,66% inferiros a la alcanzada a 30 de junio del pasado año (277.409,44 euros), ascendiendo la pérdida a esa fecha a 992,82 euros. Se le significa que se pone a su disposición en este momento la indemnización prevista en el articulo 53.1 b) de la norma citada anteriormente, ascendiendo esta a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.633,78 euros), calculada a tenor de una base diaria de 42,71 euros y una antigüedad de 8 de julio de 2009 y el importe del preaviso no concedido, que asciende a 640,65 euros y todo ello con independencia de la liquidación correspondiente al periodo trabajado. Poniendo a su disposición cualquier tipo de documentación que pudiera precisar si quisiera verificar lo expuesto. TERCERO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2012 con el resultado sin avenencia. CUARTO.- Amalia no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegada de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por parte de Amalia contra la empresa ADRIBLANC COMUNICACIONES, S.L., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Amalia y, en consecuencia, CONDE NO a la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de 1a presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación que, desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, importan la cantidad de 4.484,55 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 42,71 euros diarios, y la extinción de la relación laboral con abono a la misma de la cantidad de

5.851,27 euros en concepto de indemnización, y ello con realización del ajuste contable correspondiente a la cantidad que, en su caso, hubiera sido abonada en este mismo concepto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADRIBLANC COMUNICACIONES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de febrero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Amalia contra la empresa ADRIBLANC COMUNICACIONES S.L. y declara la improcedencia del despido de la actora. Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso, se proceda a revocar la sentencia recurrida y se declare la procedencia del despido objetivo realizado. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

En primer lugar, y con amparo en el art. 191.b) de la LPL solicita la adición de dos hechos probados con el siguiente contenido:

"QUINTO.- Que con fecha 16 de julio de 2012 la demandante suscribió finiquito con la empresa demandada que textualmente dice: " Mediante el presente documento declaro que vengo prestando mis servicios en esta empresa desde el día 8/07/2009, y he dejado de prestar mis servicios en la Empresa arriba mencionada con fecha 16/07/2012 por el motivo de baja por despido objetivo, declara que en este momento percibe la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos, a su favor, por los servicios prestados en la misma hasta del día de la fecha que causo baja en la misma, por los conceptos que a continuación se detallan: salario base: 501,45, parte proporcional pagas extras 125,37, p. transporte 49,26, abono 15 días preaviso 640,65, indemnización por despido objetivo 2633,78, importe bruto 3.950,51, dto Seguridad Social 39,81, dto IRPF 158,01, líquido a percibir 3752,69 #"

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse conforme con el despido por causas objetivas y completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos salariales y extrasalariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial ni extrasalarial alguno, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales que la unían a la empresa."

"SEXTO.- Que durante el año 2011 la demandada sufrió unas pérdidas que ascendieron a 5.049,55 #. Que a la fecha del despido las pérdidas ascendían a 1.052,78 # (992,82 # en el momento de la comunicación, antes de compatibilizar todos los gastos financieros del periodo).

La facturación por ingresos ordinarios de la empresa a 31 de diciembre de 2010 fue de 703.518,34 # (190.750,56 # en el cuarto trimestre 2010).

La facturación por ingresos ordinarios de la empresa a 31 de marzo de 2011 fue de 152.217,37 #

La facturación por ingresos ordinarios de la empresa a 30 de junio de 2011 fue de 277.409,44 # (125.192,07 # en el segundo trimestre 2011).

La facturación por ingresos ordinarios de la empresa a 31 de diciembre 2011 fue de 547.784,68 # (133.846,90 # durante el cuarto trimestre 2011).

La facturación por ingresos ordinarios de la empresa a 31 de marzo de 2012 fue de 115.816,30 #

La facturación por ingresos ordinarios de la empresa a 30 de junio de 2012 fue de 203.440,96 #

(87.623,66 # durante el segundo trimestres 2012). "

La adición del hecho probado quinto la sustenta en el documento obrante en la página 47, que es el finiquito firmado por la actora así como el cheque bancario por importe de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo obrante en el folio 48. Dicha adición no se admite porque tal documento ya ha sido debidamente valorado por la Magistrada de instancia y la lectura del mismo no evidencia el error en la valoración de la prueba que le achaca la recurrente y carece de trascendencia a la hora de resolver el recurso...

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