STSJ Extremadura 245/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2013
Fecha30 Mayo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00245/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100273

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000150 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000691 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: CONSEJERIA EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Daniel

Abogado/a: JOSE LUIS CORRALES TELLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº245/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 150 /2013, interpuesto por la Sra. letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA EDUCACION Y CULTURA), contra la sentencia de fecha 22/3/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en autos número 691 /2012, seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Daniel presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA EDUCACION Y CULTURA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Enero de dos mil trece.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Extremadura, con categoría profesional Monitor de Actividades Formativas Complementarias, en virtud de los siguientes contratos para obra o servicio determinado: -Contrato suscrito el día 6 de octubre de 2003, con duración hasta el 31 de mayo de 2004, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Fútbol Sala, en el Colegio Público Nueva Extremadura, de la localidad de El Batán. Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2004 con duración hasta el 31 de mayo de 2005, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Fútbol Sala, en el Colegio Público La Inmaculada, de la localidad de Grimaldo. -Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2005 con duración hasta el 31 de mayo de 2006, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Artes Marciales, en el Colegio Público Nueva Extremadura, de la localidad de El Batán. -Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2006 con duración hasta el 31 de mayo de 2007, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Educación Física y Deporte, en el Colegio Público Zurbarán, de la localidad de Coria. -Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2007 con duración hasta el 31 de mayo de 2008, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Educación Física y Deportiva, en el Colegio Público Maestro Don Camilo Fernández, de la localidad de Coria. -Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2008 con duración hasta el 31 de mayo de 2009, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Fútbol Sala, en el Colegio Público Virgen de Argeme, de la localidad de Coria. -Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2009 con duración hasta el 31 de mayo de 2010, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Educación Física y Deportiva, en el Colegio Público Virgen de Argeme, de la localidad de Coria. -Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2010 con duración hasta el 31 de mayo de 2011, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Educación Física y Deportiva, en el Colegio Público Maestro Don Camilo Hernández, de la localidad de Coria. -Contrato suscrito el día 1 de octubre de 2011 con duración hasta el 31 de mayo de 2012, para prestar servicios como Monitor de AFC, puesto de trabajo Educación Física y Deportiva, en el Colegio Público San José de Calasanz, de la localidad de Riolobos. SEGUNDO.- El demandante ha venido realizando una jornada laboral de doce horas semanales (34% de la jornada laboral ordinaria), percibiendo un salario último de 515,68 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. TERCERO.- El demandante no ha sido contratado por la Consejería demandada para prestar servicios como Monitor de Actividades Formativas Complementarias durante el curso escolar 2012/2013, habiéndose iniciado las mismas en el mes de Octubre de 2012. CUARTO.-En el Centro Escolar San José de Calasanz de la localidad de Riolobos, durante el curso escolar 2012/2013 no se ofrece como actividad complementaria Educación Física y deportiva, por haber optado el propio Centro por la actividad de fomento de la lectura. QUINTO.- El día 18 de octubre de 2012, el demandante presentó reclamación previa ante la Consejería demanda por estimar que como un despido tácito la falta de contratación para el curso escolar iniciado en octubre72012, sin que en la misma haya recaído resolución expresa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Daniel frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, DECLARO el carácter INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL de la relación laboral existente entre las partes, así como L IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado por falta de llamamiento, y CONDENO a la entidad pública demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/10/2012) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 16,95 euros diarios, o por el abono de una indemnización de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.525,64 #)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA EDUCACION Y CULTURA), interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 22/3/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, califica como despido improcedente la falta de contratación del actor, con la categoría de Monitor de Actividades Formativas Complementarias, en fecha 1 de octubre de 2012, tareas las que conlleva que viene realizando desde el año 2003 en los periodos de 1 de octubre a 31 de mayo de cada anualidad en distintos centros escolares mediante sucesivos contratos suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para dicho curso escolar, iniciado en dicha data, condenando a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2012 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 16,95 euros diarios, o por el pago de la indemnización, que fija en 4.525,64 euros.

Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición de un hecho probado segundo bis, con el siguiente tenor: "Las partes finalizaron su relación laboral el 31 de mayo de 2012, y con fecha 01/06/2012 el actor comienza a percibir subsidio por desempleo. El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Plasencia, en la que reclamaba que su relación laboral se declarase como indefinida a tiempo parcial o en su caso como Trabajador Fijo Discontinuo. Con fecha 18 de octubre de 2012se dictó sentencia nº 280/2012 en cuyo fallo se recoge "Estima la excepción de Falta de acción invocada por la representación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, y sin entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión de reconocimiento de derecho, desestimo la demanda presentada". Y a ello hemos de acceder, excepción hecha de la alusión a la extinción de la relación laboral, que ha de entenderse referida a la finalización del último contrato suscrito entre las partes, pues la expresión que emplea el recurrente constituye una conclusión jurídica que queda extramuros del relato fáctico, por cuanto que, tal y como se deduce del hecho cuarto de la demanda estamos ante un hecho indiscutido, y en lo que atañe al segundo inciso por responder a la vida laboral que el propio trabajador aporta como documento número 10 acompañado por la demanda, si bien las consecuencias que pretende con ello la recurrente no las comparte esta Sala, en tanto en cuanto no consta la referida sentencia en autos, ni que haya adquirido firmeza, y lo que si se reconoce es el fallo de la...

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