STSJ Extremadura 232/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2013
Fecha23 Mayo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00232/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100276

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000148 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000441 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Edurne

Abogado/a: LADISLAO GARCÍA GALINDO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS, DIPUTACION PROVINCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 232/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 148 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCÍA GALINDO, en nombre y representación de D.ª Edurne, contra la sentencia número 25/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA 441 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Cáceres, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Edurne, presentó demanda contra INSS, TGSS y EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25 /2013, de fecha cuatro de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- La demandante, Edurne, presta servicios, como personal laboral, para el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres, en la oficina sita en la Avda. Calvo Sotelo, n° 27, de Plasencia, desde el día 7 de marzo de 1991, con categoría profesional auxiliar de recaudación, y un salario bruto mensual de 1.769,53 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. - El Organismo Autónomo empleador tiene aseguradas las contingencias profesionales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social. TERCERO.- El día 13 de abril de 2011, sobre las 9:51 horas, cuando se estaba efectuando el sorteo para fijar el turno rotatorio para la elección de las vacaciones 2011, la demandante se ausentó del lugar de trabajo, y acudió a una consulta médica, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico "Trastornos neuróticos, depresión" que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011. Reincorporada a su puesto de trabajo, los días 24 y 31 de mayo, y 6 de julio acudió a consultas médicas, sin que conste el motivo de las mismas. El día 12 de julio de 2011, a las

10.15 horas, la actora volvió nuevamente a ausentarse de su lugar de trabajo y acudió consulta médica, en la que le fue diagnosticado un episodio de lumbalgia. Dos días después, el 14 de julio de 2011, la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico "trastornos neuróticos, depresión, ansiedad generalizada", situación en la que, tras agotar el periodo máximo de duración, que fue prorrogado por seis meses, se ha mantenido hasta el día 27 de diciembre de 2012, fecha en la el INSS ha emitido el alta médica. CUARTO.- El día 13 de marzo de 2013, la demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de determinación de contingencia, interesando que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 13 de abril de 2011 y 14 de julio de 2012 fueran considerados derivados de contingencia profesional. QUINTO.-El expediente administrativo finalizó con resolución del INSS de fecha 25 de mayo de 2012, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se estimó que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de abril de, 2011 era derivado de contingencia común (enfermedad común).SEXTO.- Disconforme con la resolución administrativa, el día 4 de abril de 2012, la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 16 de julio de 2012.SÉPTIMO.- A instancia de la actora, y frente a la entidad mp1eadora, entre otros demandados, se siguieron ante este Juzgado los Autos 407/2012, en materia de vulneración de derechos fundamentales, procedimiento que fue resuelto mediante Sentencia desestimatoria, de fecha 23 de agosto de 2.012, cuya declaración de Hechos Probados se da íntegramente por reproducida. La mencionada Sentencia de instancia fue confirmada por la Sentencia 654/12 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de diciembre de 2012 .OCTAVO.-La demandante se encuentra afectada de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido actualmente en seguimiento especializado."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por D Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, y ABSUELVO a las entidades demandadas le todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Edurne, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21-03-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, recurso que persigue la finalidad que se declare la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la actora derivada de contingencia profesional, teniendo en consideración la sentencia de instancia que la baja inicial, el 13 de abril de 2011, lo fue con el diagnóstico de "Trastornos neuróticos, depresión", baja que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011, y reincorporada a su puesto de trabajo los días 24 y 31 de mayo y 6 de julio de 2011, acude a consultas médicas sin que conste el motivo de las mismas, ausentándose de su puesto de trabajo, del propio modo, el 12 de julio de 2011 siendo diagnosticada de lumbalgia, y dos días después, el 14 de julio de 2011, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastornos neuróticos, depresión, ansiedad generalizada", del que es alta el 27 de diciembre de 2012, siendo que la Entidad Gestora, por resolución de fecha 25 de mayo de 2012, declaró que el proceso de incapacidad temporal de la demandante deriva de la contingencia de enfermedad común, y que en fecha 23 de mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de procedencia, en autos número 407/2012, en materia de vulneración de derechos fundamentales, desestimando la pretensión de la actora, hechos probados de la sentencia indicada que la recurrida da por reproducidos, y que fue confirmada por sentencia de esta Sala número 654/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, manteniendo que le es de aplicación la presunción de laboralidad prevista en el número 3 del artículo 115 de la LGSS, al surgir en el tiempo y lugar de trabajo, o el artículo 115.2.e) de la propia Ley, presunción que la sentencia de instancia considera destruida, teniendo en cuenta la decisión firme aludida en materia de derechos fundamentales, y citando la sentencia de esta Sala recaída en recurso de suplicación 692/2003, sentencia en la que concluíamos que "llegaríamos al absurdo de concluir que todo trastorno de la naturaleza que sufre el trabajador derivaría de la contingencia de accidente de trabajo siempre y cuando la relación laboral de la que sea coprotagonista el asalariado sea conflictiva".

SEGUNDO

Así, en el primer motivo de recurso, con el amparo procesal indicado, la recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, en el que se narra que "El día 13 de abril de 2011, sobre las 9:51 horas, cuando se estaba efectuando el sorteo para fijar el turno rotatorio para la elección de las vacaciones 2011, la demandante se ausentó del lugar de trabajo, y acudió a una consulta médica, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico "Trastornos neuróticos, depresión" que se prolongó hasta el 9 de mayo de 2011....

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