STSJ Extremadura 625/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2013
Fecha28 Mayo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00625/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 625

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de mayo de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 5 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Alejo Leal Lopez en nombre y representación del recurrente GRUPO DE INVERSIONES NO GA, S.A.U. siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 3-11-2010 sobre Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas dictada en REA-48/2010.-Cuestiones: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante la Sala, la resolución de la JEA de 3-11-2010 por la entidad Inmobiliaria Osuna S.L. por las liquidaciones giradas por el concepto tributario del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas por los solares de la que la recurrente es titular en el término municipal de Badajoz en el Paseo Damián Téllez La fuente, num. 43 por importe de 24.857,76 euros, 26.647,60 euros, 28.311,02 euros, 29.841,76 respectivamente, años 2002, 2003, 2004 y 2005.

Considera que tales liquidaciones no deben abonarse por: 1) Prescripción, toda vez que las notificaciones, respecto de los ejercicios de 2002, 2003, 2004 y 2005 fueron notificados el 05-05-2010, de manera que había transcurrido el plazo de 4 años legalmente previsto, teniendo en cuenta que se ha producido una interrupción injustificada del procedimiento inspector, toda vez que la actuación inspectora se encontró paralizada durante más de 6 meses y no por causas imputables al obligado tributario, 2) Nulidad de las liquidaciones giradas, en tanto que no consta acreditado que la recurrente incumpliese el deber de edificar en el plazo legalmente previsto, ya que lo único acreditado es que el terreno es urbano según informe del Centro de Gestión Catastral, faltando en la liquidación también elementos esenciales, tales como la referencia Catastral, causándole indefensión, ya que no aparecen en la liquidación, las condiciones de los terrenos a los efectos de constituir el hecho imponible, teniendo en cuenta la configuración progresiva del impuesto con los años. En suma, a la vista de la definición del hecho imponible, la Administración debió concretar desde el primer momento de las actuaciones, que los terrenos tenían las condiciones urbanísticas necesarias para quedar incluidos dentro del precepto en el transcurso de los plazos necesarios para solicitar la licencia, sin que todo ello quedase subsanado por la concesión de la audiencia otorgada, 3) Entiende que el impuesto de referencia es inconstitucional por contravenir los arts. 9,3, 14 y 133 y 157 de la C .E., estos último al vulnerar también el art. 6 de la LOFCA.

En relación al art 6 de la LOFCA, entiende que se produce una duplicidad de hechos imponibles con los tributos estatales respecto del Impuesto de Patrimonio, y el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, y respecto de las entidades locales con el IBI, respecto del art. 9.3 de la C.E . por la retroactividad del tributo, ya que ninguna norma establece el momento temporal en que debe iniciarse el plazo de 4 ó 5...

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