STSJ Extremadura 593/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2013
Fecha28 Mayo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00593/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 593

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1003 de 2010, promovido por la Procuradora Doña María Vanesa Ramírez-Cárdenas de Arévalo, en nombre y representación del GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico Administrativa de la Comunidad de Extremadura de 28 de Abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, sobre impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, ejercicio 2007. Cuantía 477.836,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose presentado escrito por la actora en el que se renuncia expresamente al trámite de conclusiones y no habiendo solicitado dicha parte el recibimiento del recurso a prueba, por ser la cuestión debatida de fundamento jurídico, y habiendo solicitado la demandada como prueba el expediente administrativo, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución de la Junta Económico Administrativa de Extremadura de 28 de Abril de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas de los solares titularidad de la recurrente situados en el Rodeo, parcelas NUM001 y NUM002 de Cáceres.

Entiende la recurrente que no se ha producido el hecho imponible de este impuesto, ya que se precisan dos requisitos: 1) ser propietario, al menos, durante 5 años y que 2) en ese período no se haya completado la edificación de ese suelo, pudiendo haber sido completada en ese período, considerando que lo que la ley pretende evitar es la figura del retenedor del suelo que, siendo posible la edificación no lo edifica, ni tampoco a quien habiendo sido propietario y habiéndolo retenido durante varios años, lo enajena antes de haber transcurrido ese plazo, basando su interpretación en la sentencia de esta Sala 307/2006 de 4 de abril, de manera que adquirido el terreno el 3-4-2006, no será hasta el 2011 cuando se realice el hecho imponible.

Señala también que el acto debe anularse, en tanto que el devengo del impuesto, el 31-12-2007, las antiguas parcelas ya no eran tales, sino que a consecuencia de la agrupación realizada en escritura pública de 2005, ya no existen dos parcelas sino una, la finca registral NUM003 de una cabida de 1700 m2 y edificabilidad de 9000 m2 de techo. Es decir, no existen dos fincas sino una, con unas características y condiciones que no son objeto de gravamen, no habiéndose aportado prueba alguna de que no se haya agotado la edificabilidad existente, de manera que como se señala en diversas sentencias de esta Sala, al no existir una correcta identificación del suelo se produce una falta de determinación detallada de las condiciones de los terrenos.

Se consideran como base imponible el 50% del valor de adquisición, pero tales terrenos siempre han tenido un valor catastral, ya que desde 2002 las parcelas estaban dadas de alta en el Catastro y tenían un valor catastral, y ello hasta que el 15-5-2009 se inscribe en el Catastro a favor de Magenta la nueva parcela mencionada, de ahí que al amparo del art. 17 de la ley del Catastro de 2004, al 3-4-2006 de compraventa de la finca debe ser el valor de la finca agrupada, la base del impuesto.

La Administración opone que, tal y como se deduce de los arts. 31 y 28.1 del Texto Refundido del Impuesto de 2006, la enajenación de las fincas no modificará la situación de su titular, en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística, quedando subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los deberes y derechos vinculados al proceso edificatorio y a las consecuencias que de ello se derivan, de manera que, también, tras las reformas de la ley del 98 en 2000 y 2002, el devengo se produce por el transcurso de 5 años desde la adquisición de la condición de edificabilidad, que se produjo el 25-10-2002 por la aprobación del Estudio de Detalle "El rodeo de Cáceres de esa fecha sin que el 31-12-2007 se hubiese obtenido la cédula de habitabilidad, produciéndose la licencia de primera ocupación en febrero de 2010, de ahí que no resulte aplicable la doctrina de la sentencia de la Sala de 2006 citada sino la mencionada en la 1121/2009 de 30 de noviembre .

Con relación a la base imponible, el 4-5-2005 se documenta en escritura pública la compraventa de las parcelas de Pronorba a Aemi s.L. con agrupación de ambas en una nueva de la superficie total de las anteriores y edificabilidad resultante, vendiendo esta última a la recurrente el 3-4- 2006 en cuya escritura pública que no se puede aportar la referencia catastral al estar enclavadas en un polígono de nueva urbanización y no habérseles asignado todavía.

El 12-2-2009 se comunica las actuaciones inspectoras y el 17-3-2009 se notifica la propuesta de regularización, constando solicitud de alteración en el Catastro...

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