STSJ Extremadura 541/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2013
Fecha14 Mayo 2013

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00541/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 541

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a CATORCE de MAYO de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 61 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª PILAR SIMÓN ACOSTA, en nombre y representación del recurrente DEUTSCHE BANK S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Acuerdo Junta Económico Administrativa F.5/11/08, que desestima solicitud devolución ingresos indebidos.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 5 de noviembre de 2008, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos interpuesta contra la autoliquidación presentada en el Modelo D-40 ante el Servicio de Gestión Tributaria de 7 de julio de 2006, en concepto de Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, periodo 2005 y por importe de 91.976,31 #.

El conflicto se sustenta en la inconstitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, que ha sido resuelto por la STS 210/2012, de 14 de noviembre en contra de los intereses de la recurrente. No cabe ahora sino reproducir los argumentos en los que el Tribunal constitucional ha basado su decisión.

SEGUNDO

El debate sobre la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, ha sido resuelto, como decimos, por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre, que desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno de España contra la Ley mencionada.

El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito es un tributo autonómico que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La determinación de los sujetos pasivos no es contraria al principio de igualdad tributaria, sino que responde al ámbito territorial sobre el que la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercita sus competencias, lo que hace que sean precisamente las entidades financieras con sede o sucursales situadas en Extremadura las que estén sujetas al Impuesto, aplicándose por igual a todas las entidades establecidas en Extremadura; determinación del sujeto pasivo que garantiza que el Impuesto despliegue sus efectos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tampoco existe vulneración del principio de igualdad tributaria por el establecimiento de deducciones específicas que constituyen unas medidas de fomento que pretenden incentivar determinadas inversiones de interés general en la Comunidad Autónoma. Se trata de inversiones que son voluntarias y que pueden ser realizadas por cualquiera de las entidades que efectivamente radiquen en Extremadura, por lo que no existe diferencia de trato entre las distintas clases de entidades de crédito.

En cuanto a las deducciones generales, la norma tiene en cuenta que la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura y el número y la ubicación de las sucursales, criterios de modulación de la carga tributaria admisibles y proporcionados en cuanto tienen en cuenta factores de índole social, implantación y arraigo regional, vertebración del territorio y reinversión de los beneficios en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito grava la obtención de fondos reembolsables por parte de las entidades financieras.

La base imponible del impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de determinados epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito, por lo que en su determinación no se atiende a una operación de captación de pasivo concreta sino a una situación contable, globalmente determinada, por lo que no cabe efectuar reproche de doble imposición.

La sentencia del Tribunal Constitucional analiza todos los elementos del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, no apreciando tacha de inconstitucionalidad, por lo que damos por reproducido el contenido de dicha sentencia, que declara lo siguiente: "5. Así establecido el canon de enjuiciamiento del art. 6, apartados 2 y 3, de la LOFCA, debemos comenzar por examinar en este momento los elementos esenciales del IDEC y del IVA, para comprobar su posible equivalencia, que de verificarse implicaría la vulneración del art. 6.2 LOFCA: a) El IDEC se define por la Ley extremeña como un "impuesto directo" (art. 1), cuyo hecho imponible es "la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, y que comporten la obligación de restitución" (art. 3 LIDEC). Son contribuyentes "las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura" (art. 5.1 LIDEC), no pudiendo dichos contribuyentes repercutir la cuota del impuesto en ningún caso (art. 5.3 LIDEC). La base imponible se conforma por la cuantía agregada de depósitos acumulados, que se concreta en el art. 6 LIDEC por referencia a los numerales del "Balance Reservado de las Entidades de Crédito", disponiendo el precepto que será "la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de los epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito siguientes: 3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas. 4. Acreedores. Otros sectores residentes. 5. Acreedores. No residentes". Así determinada, la base engloba la mayoría de los fondos captados y destinados a depósitos. La cuota tributaria resulta de la aplicación de una escala de gravamen parcialmente progresiva (art. 7.1 LIDEC), y que consta de tres tramos. El primero, hasta 150 millones de euros, conlleva la aplicación de un tipo de gravamen del 0,3 por cien. El segundo, que abarca la horquilla entre 150 y 600 millones de euros, implica una cuota íntegra de 450.000 euros para una base de hasta 150 millones de euros, aplicándose un tipo del 0,4 por cien al resto de la base (entre 150 y 600 millones). El último tramo implica una cuota de 2,250 millones de euros para los primeros 600 millones, y de un tipo del 0,5 por cien para las cantidades que superen dicha cuantía. Sobre la cuota íntegra así calculada, la norma establece una serie de deducciones. Por un lado, dos deducciones generales (art. 7.2 LIDEC), una de 200.000 euros, aplicable cuando la "casa central" y los "servicios generales" de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura, y otra de 5.000 euros por cada sucursal. Esta última deducción se elevará a 7.500 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes. Por otro lado, se establece en el art. 7.3 una serie de "deducciones específicas" para las "inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en Política Financiera". La suma de todas las deducciones, generales y específicas, tendrá como límite el importe de la cuota del impuesto, que podrá verse reducida a cero pero no ser negativa a consecuencia de las mismas (art. 7.4 LIDEC). El periodo impositivo del IDEC abarca, como regla general, el año natural (art. 8.1 LIDEC), produciéndose su devengo el último día del mismo (art....

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