STSJ Extremadura 769/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2013
Fecha24 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00769/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº769

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 249/2011, promovido por el Procurador SR. LEAL LOPEZ en nombre y representación de DON Juan Ignacio Y DON Constantino siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución del TEAREX de 29- 11-2010, en reclamación nº NUM000 sobre el concepto de bienes inmuebles alegando que Juan Ignacio recibió el 21 de Septiembre de 2009 de la Gerencia Regional del Catastro la valoración colectiva de carácter parcial de un terreno sito al PARAJE000 " de Badajoz, polígono NUM001, parcela NUM002 con un valor catastral de 2.839362,46 euros.

C U A N T I A : 2.839.362,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Ignacio y D. Constantino interponen recurso contencioso administrativo contra

la resolución del TEAREX de 29-11-2010, en reclamación nº NUM000 sobre el concepto del impuesto de bienes inmuebles alegando que Juan Ignacio recibió el 21 de Septiembre de 2009 de la Gerencia Regional del Catastro, la valoración colectiva de carácter parcial de un terreno sito al PARAJE000 " de Badajoz, polígono NUM001, parcela NUM002 con un valor catastral de 2.839362,46 euros, formulando recurso de reposición, que fue resuelto con una resolución escueta, a juicio de los recurrentes.

Entiende que la resolución del Catastro referente a la valoración catastral del terreno carece de motivación y que aunque tiene la consideración de urbano en el Plan General Municipal de Badajoz no tiene otro aprovechamiento que el rústico, resultando unos valores ajenos al mercado, entendiendo también que se conculca el art. 31.1 de la C.E .

El Abogado del Estado destaca que, ya en vía administrativa se ha hecho constar la cotitularidad de los terrenos y defiende que la ponencia de valores ha sido precedida y está basada en un estudio de mercado y, por ello, la asignación individual del valor catastral, en cuanto dimanante de un procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial está debidamente motivada. A continuación esgrime que, dados los términos literales del artículo 7 del TRLCI, "ninguna duda ofrece el carácter urbano del bien". Y finalmente, en todo lo demás se remite al contenido de los fundamentos 3º a 5º del fallo combatido, señalando que la invocación del art. 31 CE es meramente formularia. Finalmente, hace notar que los recurrentes no ha aportado ningún elemento de prueba del que se siga que la valoración asignada a la parcela catastral objeto del recurso exceda del valor de mercado.

SEGUNDO

Planteado el debate en estos términos, el punto fundamental del conflicto se refiere a la consideración que sostiene la demanda de que nos encontramos con un suelo de naturaleza rústica, pese a reconocer que está dentro del perímetro que delimita el suelo urbano de Badajoz. Y ello porque, aunque estemos ante un suelo urbanizable, no se encuentra en desarrollo, tal y como exige el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que precisa que es así"... a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo". Nos remite también al artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que considera al suelo que nos ocupa como "rural".

La Abogacía del Estado se limita a decir al respecto que, dados los términos literales del artículo 7 del TRLCI, "ninguna duda ofrece el carácter urbano del bien". Y la resolución impugnada despacha la cuestión con un lacónico "a efectos catastrales el suelo al estar dentro de la delimitación del planeamiento necesariamente tiene la consideración de suelo de naturaleza urbana".

Pues bien, a los efectos catastrales, que es el único que ahora nos interesa, el concepto y clases de bienes inmuebles se determinan en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo que "los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales" (art. 6.4). Y a continuación el artículo 7 establece que "el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo ( art.

7.1 ), entendiéndose por suelo de naturaleza urbana, entre otros, los "terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo". La recta exégesis de este precepto impone la necesidad de analizar conjuntamente tres normativas: la normativa estatal, constituida por el precepto que analizamos, la normativa urbanística propia de nuestra Comunidad Autónoma y el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Badajoz, y ello para determinar si la finca en cuestión (clasificada como suelo urbanizable con condiciones SUB-CC-7.1 en el PGOU, según la ficha catastral aportada con el informe pericial judicial) es, a los efectos catastrales, suelo urbano, como determina la resolución impugnada, o rústico, como afirma el hoy recurrente.

El Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura, establece en su artículo 41 las determinaciones de los Planes Generales Municipales, concretando, en cuanto ahora nos interesa, que en los municipios de más de 10.000 habitantes, como la ciudad de Badajoz, es preceptiva la ordenación detallada "para el suelo urbanizable (SUB) contiguo al suelo urbano (SU) que el propio Plan General Municipal estime preciso para absorver la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, a los efectos de la pronta programación de los terrenos y de legitimidad de la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo" (en el mismo sentido el artículo 70.2.2 de la LSOTEX, en su redacción anterior a la Ley 9/2010, de 18 de octubre .). Y más adelante regula en el Artículo 49 las normas urbanísticas reguladoras de la ordenación del suelo urbanizable, del siguiente modo:

"1. Las normas urbanísticas establecerán, para el suelo urbanizable cuya ordenación detallada establezca directamente el Plan General Municipal, las previsiones contempladas en el artículo 48.1 del presente Reglamento (son las previstas para el suelo urbano consolidado, entre otras, la altura máxima y el número de plantas sobre y bajo rasante, fondo edificable, parcela mínima edificable, alineaciones y rasantes)

  1. Para el suelo urbanizable (SUB) no comprendido en el número anterior las normas urbanísticas fijarán los parámetros y las características básicas de cada sector, regulando en todo caso:

    1. La superficie total del sector o sectores, identificando, en su caso, la correspondiente a los sistemas generales adscritos a ellos.

    2. El uso global y los compatibles en cada sector, con precisión en todo caso del porcentaje del residencial que deba dedicarse a vivienda sujeta a un régimen de protección pública.

    3. La definición de las intensidades edificatorias y densidades residenciales máximas.

    4. El coeficiente de aprovechamiento medio del área de reparto en la que se encuentre incluido cada sector.

    5. El establecimiento de las condiciones y los requerimientos objetivos que legitimen la incorporación de cada sector y, en su caso, de las unidades de actuación al proceso de urbanización, así como el orden de prioridades establecido para su desarrollo.

    6. En su caso...

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