STSJ Extremadura 270/2013, 18 de Junio de 2013

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2013:1122
Número de Recurso199/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución270/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00270/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100327

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000199 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000008 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Victorio

Abogado/a: JOSE A. DE LA FUENTE MADUEÑO

Procurador/a: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 270

En el RECURSO SUPLICACION 199/2013, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra la sentencia número 301/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 8/2012, seguidos a instancia de Victorio frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Victorio, presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2012, de fecha veinte de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Victorio suscribió el 7-07-04 con la entidad demandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD un contrato laboral de alta dirección por desempeñar las funciones de subdirector de Gestión Económica y Contrataciones Administrativas de los Servicios Centrales del Organismo. SEGUNDO.- En dicho contrato, que se tiene por reproducido, Se precisa, entre otras estipulaciones, la necesidad de un plazo de tres meses para el caso de desistimiento del Servicio Extremeño de Salud. Días más tarde, el 14, el actor firmó un documento de renuncia a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de la finalización del contrato, cualquiera que fuese la causa que lo motivara. TERCERO.- El 6-10-11, la demandada el comunicó su cese como subdirector de Gestión Económica. CUARTO.- El actor disfrutó de 15 días de vacaciones y en 2.011 percibió un total de 52.791,86 euros. Agotada la vía administrativa previa presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de un total de 22.800 euros por los conceptos de indemnización por el desistimiento, [ omisión del preaviso y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Victorio contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación, de cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a aquel la cantidad de 21.657,48 euros en concepto de liquidación del contrato de Alta Dirección existente entre las partes y extinguido el pasado 6-10-11."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17-4-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La entidad demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al trabajador demandante las indemnizaciones consecuencia del desistimiento del empleador previstas en la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que la demandada pretende no abonar porque el demandante había renunciado a ellas, formulando la recurrente un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 1.091, 6.2, 1.255 y 1.265 del Código Civil y 3 y 11.1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la mencionada relación laboral de carácter especial, con cita de diversas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

La cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en el mismo sentido que en la sentencia de instancia, sin que haya razón ninguna para cambiar de criterio aquí.

En efecto, se dice en la Sentencia de 14 de febrero de 2013 :

(SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 11.1, 10.1 y 3 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 y siguientes del Código Civil, con cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y hasta de un Juzgado de lo Social.

Ante todo ha de señalarse que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 . Lo mismo puede decirse, con más motivo, de la doctrina de los Juzgados de lo Social.

No obstante, la cuestión que aquí se plantea, respecto a las indemnizaciones por extinción de contrato y por omisión del preaviso en la relación laboral de los altos cargos o alta dirección, incluso en lo relativo al interés por mora que también se reclama en el recurso, ha sido tratada en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 448 de 2012, en demanda contra el mismo demandado. Se dice en ella:

TERCERO

Resuelto lo anterior, ambas partes, en los motivos dedicados a la revisión en derecho de la resolución de instancia, vienen a denunciar el trabajador, en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 3.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, en relación con los artículos 1.115, 1.124 y 1256 del Código Civil, en tanto en cuantoconsidera que no cabe la renuncia de derechos por parte del trabajador, en los términos del documento de 1 de julio de 2008,que ya hemos transcrito, máxime teniendo en cuenta que la demandada, para salvar el equilibrio entre las partes contratantes, no renunció a las indemnizaciones a percibir por aplicación del artículo 10 del mentado Real Decreto, considerando que tiene derecho al percibo de la indemnización prevista en el artículo 11.1 de la propia disposición, citando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2005 y 9 de octubre de 2006, así como del de Cantabria de 31 de marzo de 2006, mientras que el SES, impugnante de dicho recurso, cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 5547/2010, de 30 de julio, que por cierto alude a renuncia recíproca de derechos, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, número 689/2003, de 3 de junio, en la que la cuestión no era otra que el análisis del valor liberatorio de un recibo de saldo y finiquito de la relación laboral. Y por su parte la demandada en el apartado primero del motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, y para mantener que no le corresponde cantidad alguna en concepto de falta de preaviso, denuncia la infracción del artículo 1091 y 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los artículos 3 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto .

Planteada así la cuestión, desde luego, partiendo de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civila la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, esta Sala se va a remitir a los razonamientos que asumimos, contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de...

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