STSJ Extremadura 267/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00267/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100277

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000155 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000233 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: COFELY S.A

Abogado/a: VICTOR LUCAS OLMEDO

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GESTORA EXTREMEÑA DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.A, Romualdo

Abogado/a: TERESA MARIA GARCIA SANABRIA, MANUEL MORALO ARAGÜETE

Procurador/a: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a trece de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267/13

En el RECURSO SUPLICACION 155 /2013, formalizado por el Sr. Letrado D. VICTOR LUCAS OLMEDO, en nombre y representación de COFELY ESPAÑA S.A, contra la sentencia número 491/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 233 /2012, aclarada por auto de 11 de enero de 2013, seguido a instancia de D. Romualdo, frente a GESTORA EXTREMEÑA DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.A, parte representada por la Sra. Letrado D.ª TERESA MARIA GARCÍA SANABRIA y la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romualdo presentó demanda contra COFELY ESPAÑA S.A, GESTORA EXTREMEÑA DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 491/12, de fecha once de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Romualdo prestó servicios desde el 15/09/2008 en la empresa "GESTORA EXTREMEÑA DE OBRAS Y MANTENIMIENTO", S.A. (GEOMSA), con la categoría profesional de Oficial de Primera Electricista, a jornada completa, y un salario a efectos de despido de 59,21 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de la paga extra. (hecho no controvertido) SEGUNDO.-El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa "GEOMSA", en las instalaciones que la empresa "DEUTZ DITER" tiene en la localidad de Zafra (Badajoz), al ser "GEOMSA" la empresa responsable del mantenimiento de dichas instalaciones. TERCERO.- Con fecha 31/01/12, la empresa "COFELY ESPAÑA", S.A.U. mediante acuerdo suscrito con la mercantil "DEUTZ DITER", S.A.U., pasa a hacerse cargo del mantenimiento de las instalaciones ubicadas en Zafra que anteriormente tenía contratado "GEOMSA", incorporándose a su plantilla varios trabajadores de "GEOMSA". (f. 124-153 y 163-207). CUARTO.- Con fecha 31/01/12, se le notifica al actor que a partir del 1/02/12, se produce su cese en la empresa "GEOMSA" por haber finalizado el contrato que ésta tenía suscrito con "DEUTZ DITER", recibiendo la liquidación correspondiente.

(f.6, 67).QUINTO.- Que con fecha 2/02/12, el actor mediante burofax con acuse de recibo solicita a la empresa "COFELY ESPAÑA", nueva responsable del mantenimiento de las instalaciones de "DEUTZ DITER", la fecha de su reincorporación en su puesto de trabajo o la extinción de su contrato de trabajo, sin recibir contestación.

(f. 7-10 y 68-71) SEXTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año anterior al despido. SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación el día 19/03/2012 ante la UMAC que terminó con el resultado de sin avenencia. (f.11)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2013 : "ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Romualdo frente a las empresas "GESTORA EXTREMEÑA DE OBRAS Y MANTENIMIENTO", S.A. (GEOMSA) y "COFELY ESPAÑA", S.A.U., y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el 31/01/2012 y condeno a la empresa demandada "COFELY ESPAÑA", S.A.U. a que, a su opción, readmita a el trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone la siguiente indemnización en la cantidad de 8.977,27 #; entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario de 59,21# diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COFELY ESPAÑA S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25-03-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-05-13 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando que concurre un supuesto de subrogación en el contrato de trabajo inicialmente suscrito por el trabajador con la empresa GEOMSA, que tenía adjudicado el servicio de mantenimiento de la empresa DEUTZ DITER, centro de trabajo de Zafra, por parte de la empresa entrante, COFELY ESPAÑA S.A., actual adjudicataria de tal servicio desde el 1 de febrero de 2012, estima la demanda declarando la improcedencia del despido practicado, siendo inicialmente responsables solidariamente de las consecuencias legales de tal declaración la empresa entrante y la saliente, que no ha admitido la subrogación en tal relación laboral, habiendo sido dicho fallo aclarado por auto de fecha 11 de enero de 2013, de forma que el fallo de la sentencia queda redactado como sigue: " ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Romualdo frente a las empresas "GESTORA EXTREMEÑA DE OBRAS Y MANTENIMIENTO", S.A ( GEOMSA) y " COFELY ESPAÑA", S.A.U., y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el 31/01/2012 y condeno a la empresa demandada "COFELY ESPAÑA" S.A.U a que, a su opción, readmita a el trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone la siguiente indemnización en la cantidad de 8.977,27 #; entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario de 59,21# diarios".

Frente a dicha decisión se alza la empresa entrante vencida en la instancia, COFELY ESPAÑA, S.A., interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente interesa la modificación del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal tercero, introduciendo la siguiente modificación y adición, a partir de la frase "incorporándose a su plantilla varios trabajadores de la empresa GEOMSA. (f. 124-153 y 163-207)", "incorporándose a su plantilla los trabajadores de la anterior contrata que cumplían los requisitos del artículo 55 del Convenio Colectivo . El actor no cumple los requisitos del citado artículo puesto que ha prestado servicios en otros centros de trabajo en el último año", lo que pretende extraer del texto del convenio colectivo, del contrato de trabajo aportado como documental de su ramo, que establece como objeto del mismo al ser por obra o servicio determinado el de "Terminación de los trabajos que la empresa tiene contratados en la empresa Diter de Zafra y eventualmente en otros centros de la empresa", de las nóminas que aporta el actor que contienen pagos por kilometraje en diversas cuantías que no se justifican en un contrato para obra o servicio determinado si solo prestara servicios en un centro de trabajo, y de los cuadrantes de acceso a la empresa que consta en autos como prueba anticipada, en los que en el año 2011, se contabilizan 63 días en los que el actor no presta servicios en dicho centro. Y entiende el recurrente que toda esta prueba documental acredita que el actor no sólo ha prestado servicios en dicho centro, sino en otros de la empresa saliente, dice, tales como AGRA y MINIVISA MÉRIDA, razón por la que se le pagan desplazamientos y no ficha en el centro de trabajo donde se supone que presta servicios a diario.

Y a tal pretensión revisoría no hemos de acceder, en principio por cuanto que tal y como viene vienen exigiéndose jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando...

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