STSJ Extremadura 266/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00266/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100287

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000158 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000748 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Segundo

Abogado/a: BEATRIZ FLORES RUBIO

Procurador/a: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PREVING CONSULTORES S.L, INSS INSS, TGSS TGSS, SANCHEZ APIMEC

Abogado/a: JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ANDRES CONTRERAS SERRANO

Procurador/a:,,, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a trece de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 266/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 158 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª BEATRIZ FLORES RUBIO, en nombre y representación de D. Segundo, contra la sentencia número 333 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 748 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente a SÁNCHEZ APIMEC, S.L.U., parte representada por el Sr Letrado D. ANDRÉS CONTRERAS SERRANO, INSS y TGSS, partes representadas por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Segundo presentó demanda, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333 /2012, de fecha doce de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. - El Actor Segundo nacido el NUM000 .1989 y que venía prestando sus servicios desde el 24.07.2009como aprendiz de pintor en virtud de un contrato para la formación en la empresa demandada SANCHEZ APIMEC SLU, sufrió un accidente laboral el pasado 26 de octubre del mismo año del 2009.SEGUNDO.- Dicho accidente se produjo cuando se había desplazado desde el almacén donde se encontraba hacia otra dependencia de la empresa a una distancia de 40 metros y ser requerido por un compañero de trabajo para que le ayudara a mover una máquina de chorreado de arena cargada "GRANALLADORA" y al intentar moverla por una de las asas superiores se desequilibró volcando y atrapándole la pierna derecha. La máquina en cuestión marca KYSS con un peso de 350 kilos en plena carga disponía de un mecanismo tipo polipasto para su manipulación. TERCERO.- A consecuencia del accidente resultó fractura de tibia y peroné resultando 374 días de baja y por 1 Instituto Nacional de la Seguridad social por resolución 5/2011 ha sido declarando LESIONES PERMANENTES no invalidantes y con derecho a la indemnización a tanto alzado correspondiente CUARTO.- A instancia del actor la Inspección Provincial de Trabajo levantó ACTA DE INFRACCIÓN en Febrero de 2010 y en base a la misma la dirección General de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura el 30.06 impuso a la empresa una sanción de 8.000 euros por la comisión de una falta grave. El Juzgado de Instrucción n° 2 de Mérida también por denuncia del actor tramitó DILIGENCIAS PREVIAS 222/11 por un delito de Lesiones, diligencias que fueron libremente sobreseídas. Dichas actuaciones se tienen expresamente por reproducidas. QUINTO.- Promovido el expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad el INSS prestó resolución el 4.05.2010 declarando no haber lugar a la misma. No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo la misma solicitud. Ha sido demandada también la empresa PREVING CONSULTORES, con lo que la demandada tenía concertada una actividad de prevención de riesgos laborales, si bien en el acto del juicio desistió de la misma."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Segundo, contra la empresa SANCHEZ APIMEC SLU, y contra el INSTITO NACIONAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad a la empresa debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Segundo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25-03-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-05-13 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador Don Segundo

, por considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, de 4 de octubre de 2010, que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por indicado trabajador el día 26 de octubre de 2009, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, SÁNCHEZ APIMEC S.L.U., mediante contrato para la formación con la categoría profesional de aprendiz de pintor, y la improcedencia de imponer recargo a cargo de la empleadora en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan por el siniestro laboral que concluyó siendo declarado el trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a la indemnización a tanto alzado correspondiente.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa se revise el relato fáctico, pretendiendo añadir al hecho probado cuarto, con sustento en el acta de infracción y en el informe de la Inspección de Trabajo, citándolos de esa forma sin identificar el número del documento en el que se asienta, el siguiente párrafo: " Que por medio de dicha acta de infracción se concluye que la causa del accidente fue debido a la falta de información específica para uso y mantenimiento de la maquina de chorreado, la no adopción de medidas técnicas y organizativas. En este sentido, llegando a la misma conclusión, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, emitió informe en el que concluyó que sí existe relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el resultado dañoso sufrido con el INCUMPLIMIENTO de los reglamentos de prevención en la materia." Y en segundo lugar pretende que se añada un hecho probado de nueva factura, con sustento en la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral de Don Jesús María, que diga "Que es probado que D. Segundo venía realizando en la empresa, no sólo actividades propias de aprendiz de pintor sino también actividades propias de un peón".

Y tal doble pretensión revisoría no puede prosperar, en tanto en cuanto, tal y como viene vienen exigiéndose jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten...

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