STSJ Castilla-La Mancha 871/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2013
Fecha27 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00871/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101721

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001805 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000265 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: MERCANTIL CONTRATAS EL MONTE S.L., Marcelino

Abogado/a:,

Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ,

Graduado/a Social:,

ABOGADO: JUAN JUSTO LOPEZ.

Recurrido/s: AXA WINTERTHUR

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1805/2012

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: MERCANTIL CONTRATAS EL MONTE S.L.Y Marcelino

Procurador: CONCEPCIÓN VICENTE MARTINEZ

Letrado: JUAN JUSTO LÓPEZ

Recurrido/s: AXA WINTERTHUR JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de TOLEDO DEMANDA 265/10

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº871/13

En el Recurso de Suplicación número 1805/12, interpuesto por la representación legal de MERCANTIL CONTRATAS EL MONTE S.L. y D. Marcelino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 3-05-2011, en los autos número 265/10, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido AXA WINTERTHUR.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marcelino frente a CONSTRATAS EL MONTE, S.L. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha empresa al abono al actor de la cuantía de 20.000 euros.

Desestimando la demanda presentada por D. Heraclio frente a la compañía de seguros AXA WINTERTHUR, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Marcelino, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestó servicios para Contratas El Monte, S.L. desde el 23 de marzo de 1992, con la categoría de oficial 2ª albañil, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Toledo.

SEGUNDO

Con fecha 27 de septiembre de 2002 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se hallaba prestando servicios para la empresa Contratas El Monte, S.L. Con fecha 31 de agosto de 2004 se dictó resolución por el INSS en virtud de la cual se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial con una base reguladora de 916,92 euros/mes, siendo la contingencia determinante la de accidente de trabajo. Impugnada tal resolución ante la jurisdicción social por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo se dicta el 12 de mayo de 2005 sentencia en virtud de la cual se declara al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de albañil con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 901,74 euros/mes con efectos de 14 de julio de 2004.

Tal sentencia fue objeto de recurso de suplicación por la Mutua Asepeyo dictándose por el TSJ de Castilla la Mancha el 24 de enero de 2008 sentencia por la que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social. Tal sentencia fue notificada a la parte actora el 5 de mayo de 2008.

TERCERO

La empresa Contratas El Monte S.L. tenía concertada con la aseguradora Axa Winterthur S.A., póliza nº 58- 03003937 denominada "póliza de seguro responsabilidad civil", con vigencia de 29 de agosto de 2008 a 29 de agosto de 2009, por la cual la aseguradora garantizaba el riesgo de responsabilidad civil por accidente laboral (patronal) con límite por siniestro de 120.202,42 euros, límite por año de seguro de 240.404,84 euros y límite por víctima de 60.101,21 euros. En tal póliza se establecía una franquicia del 10% por siniestro con un mínimo de 300,51 euros y un máximo de 3.005,06 euros. Tal póliza se acompaña por las partes en su documental y la misma se estima probada y reproducida. En la misma se establece como alcance del seguro "Con sujeción a los límites, términos y condiciones consignados en el contrato y con las exclusiones que se indican, el seguro ampara la responsabilidad civil que pueda incumbir al asegurado por daños sufridos por los trabajadores con ocasión de un accidente (hecho generador) ocurrido durante la ejecución de los trabajos propios de la actividad asegurada en cuanto sea legal o reglamentariamente asegurable". Respecto de su ámbito temporal establece "El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del seguro, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada a Axa Seguros de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato".

CUARTO

El Convenio Colectivo Provincial de la Construcción establece en su artículo 24 las indemnizaciones para los trabajadores afectados por tal convenio. En su apartado c) establece para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional la cuantía de

20.000 euros en el año 2002.

QUINTO

Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 30 de diciembre de 2008 con la empresa Contratas el Monte, en virtud de papeleta de conciliación de 12 de diciembre de 2008. El 11 de febrero de 2009 se intentó ante el SMAC acto de conciliación con la compañía aseguradora demandada, en virtud de papeleta presentada el 27 de enero de 2009, concluyendo uno y otro acto sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Con el escrito de recurso la parte recurrente aporta y solicita la admisión de dos documentos que son admitidos por la Sala por auto de fecha 10 de mayo de 2013 en virtud del cual se dio traslado sucesivo a las partes a los efectos de lo previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, presentándose en plazo únicamente las formuladas por la parte recurrente.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora en reclamación de indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo prevista en el convenio colectivo, condenó a la empresa demandada y absolvió a la entidad aseguradora, se alza en suplicación dicha empresa mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos (repite dos veces el tercero). El primero, al amparo procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han generado indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal referida, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así mismo, debe recordarse que con el escrito de recurso la recurrente aportó y solicitó la admisión de dos documentos nuevos, consistentes en copia de recibo bancario de pago de prima de seguro y de extracto informativo de la misma póliza, que fueron admitidos por la Sala mediante auto de 10 de mayo de 2013, por las razones que en dicha resolución se expresan, y de los que se dio traslado a las partes en el orden y finalidad que prescribe el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, presentándose alegaciones únicamente por la propia parte recurrente, reiterando la postura que mantiene en el recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 24.1 de la Constitución, 218.1, 181.3 y 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como el 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa, viene a sostener: 1) que la sentencia recurrida vulnera el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no consigna con claridad y precisión en los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden y que tengan relación con las cuestiones que vayan a resolverse; y 2) que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extrapetitum al resolver sobre cuestiones distintas a lo alegado por las partes, por lo que vulnera los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

Para dar respuesta a este motivo, debe recordarse que la nulidad de actuaciones es un recurso extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación, dada su influencia negativa en el proceso, tanto para los litigantes como para los principio de celeridad y...

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