STSJ Castilla-La Mancha 850/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Fecha25 Junio 2013
Número de resolución850/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00850/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102193

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000306 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000266 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: UTE A-V TALAVERA VALORIZA CONSERVACION DE INFRAESTRUCTURAS SAU Y

SACYR SAU

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Maximo, FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 850/13

En el Recurso de Suplicación número 306/13, interpuesto por la representación legal de UTE AV-TALAVERA VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SAU Y SACYR SAU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 19 de septiembre de 2012, en los autos número 266/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido Maximo Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Maximo y declaro la improcedencia del despido acordado pro UTE-A-V- TALAVERA, VALORIZA CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURA SAU Y SACYR, SAU, condenando a dicha empresa a readmitir al trabajador o bien a abonarle una indemnización por importe de 4.021,81 euros. Para el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación devengados en la cuantía diaria de 47,13 euros, computados dichos salarios desde la fecha de efectos del despido hasta la de la readmisión."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Maximo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 12 de abril de 2010, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto mensual de 1.413,88 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 1 de marzo de 2012 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos del mismo día. El texto obra incorporado a los autos y según su tenor literal se despide al actor por la supuesta comisión de faltas laborales muy graves contempladas en los apartados c y d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el 98 H) del convenio colectivo de la Construcción, por hechos ocurridos mientras desempeñaba su trabajo en las obras de mantenimiento de la autovía A-5 por haber proferido ofensas verbales y haber agredido a D. Carlos Ramón, capataz del equipo de trabajo del que ambos formaban parte y en el que se integraba asimismo el trabajador D. Dimas

. El texto de la comunicación se da por reproducido.

TERCERO

Se desprende de la prueba practicada que en el día 17 de febrero de 2012 a las 8:00 horas de la mañana, al iniciar la jornada de trabajo, el actor y su compañero D. Dimas, oficial 2ª, recibieron la orden de su capataz, D. Carlos Ramón, de proceder al montaje de un corte del carril lento de la autovía A-5 en el tramo de dos puntos kilométricos, que según el capataz eran los comprendidos entre los kms 105 y 110. El actor y su compañero acudieron a efectuar el corte a partir del punto kilométrico (PK) 108, lo que según D. Dimas se debió a un error de ambos, si bien él no oyó la orden.

Cuando el capataz acudió al PK 105 y vió que no estaba cortado el carril acudió en su búsqueda al PK 108 y les ordenó que acudieran al punto correcto, lo que el actor y su compañero hicieron, si bien el actor se dirigió al capataz diciéndole que "la próxima vez se le dieran las órdenes por escrito".

Con posterioridad, sobre las 10 de la mañana, el capataz se dirigió a recoger material de la furgoneta -un pico y una pala- momento en que el actor le increpó diciéndole que "para qué los necesitaba", "que si le tenía manía", y "que si quería le despidieran..." Tras lo cual ambos comenzaron a proferirse insultos mutuamente mientras el capataz se dirigía con las herramientas hacia su furgoneta seguido por el actor. Una vez dentro de la furgoneta y mientras el actor continuaba insultándole, D. Carlos Ramón se bajó del vehículo, originándose una agresión física entre ambos sin que se sepa quien la inició, porque el compañero del actor, D. Dimas afirma que solo vió un forcejeo y que tuvo que separarlos. También afirmó que no pudo oir los insultos por el ruido de la autopista. Por su parte el capataz reconoce que se apeó de la furgoneta estando dentro de la misma ante los insultos del actor y que cogió al actor por las solapas y luego "se enzarzaron".

CUARTO

El capataz, D. Carlos Ramón ha sido sancionado por los anteriores hechos por la comisión de dos faltas laborales muy graves conforme al artículo 98 c) y h) del convenio colectivo, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo por noventa días. Los hechos imputados al mismo obran en la carta aportada a los autos cuyo texto es coincidente en parte con los de la comunicación entregada al actor, al ser las mismas las circunstancias relativas al momento en que se inicia la agresión física (folios 20-21, 23-24), si bien la versión a partir de ese momento difiere y en su texto se dice: "Asi, ambos comenzaron a agredirse tanto verbal, como físicamente iniciando una pelea entre uds, puesto que acto seguido D. Maximo y usted se agarraron, comenzaron a zarandearse e incluso se golpearon, hasta que D. Dimas logró separarles y calmarles, extremo que es del todo inaceptable, por cuanto esas actitudes se alejan del comportamiento cívico que debe primar en el lugar de trabajo"

El señor Carlos Ramón no ha impugnado la anterior sanción.

QUINTO

El actor acudió a urgencias tras los hechos descritos, presentando a la exploración física enrojecimiento y erosiones en oreja y cuero cabelludo cercano y enrojecimiento y dolor a la palpación en zona lumbar izquierda. El actor causó baja y también acudió a la Mutua, portando por tres días un collarín y pautándosele reposo relativo y medicación analgésica (folios 48 a 51).

No consta que D Carlos Ramón hubiera cursado baja ni requerido la prestación de asistencia sanitaria.

SEXTO

El actor denunció los hechos ante la comandancia de Toledo de la Guardia Civil (folios 56 a 58), sin que se conozca el resultado de las eventuales actuaciones posteriores. No consta que D. Carlos Ramón hubiera formulado denuncia por los hechos.

SEPTIMO

Es aplicable el convenio colectivo de la construcción y obras públicas.

OCTAVO

El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical y no ha alegado que estuviera afiliado a ningún sindicato.

NOVENO

Interpuesta papeleta de conciliación ante el servicio administrativo la misma se lleva a cabo sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 19-9-12, recaída en los autos 266/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,1, 54,2,c ) y d ), 55,4 y 58,1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 98,h) del IV Convenio Colectivo del sector de la Construcción, en relación con cierta jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

La empleadora recurrente no pretende discutir el alcance fáctico de la Sentencia, entrando únicamente en la del derecho aplicado, cuestionando el alcance del fallo emitido que con estimación de la Demanda presentada, declara la improcedencia del despido habido, si bien autorizando a la empresa a que pueda imponer una sanción distinta de la del despido.

Procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de...

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