STSJ Castilla-La Mancha 840/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2013
Fecha20 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00840/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 45168 44 4 2012 0001169

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000379 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000580 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: CONSEJERIA DE JUSTICIA Y PROTECCION CIUDADANA DE LA JCCM, CLECE SA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ROSANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Marí Juana, FOGASA FOGASA

Abogado/a:, CC OO,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 379/2013

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 840/13

En el Recurso de Suplicación número 379/12/12, interpuesto por las representaciones legales de CONSEJERIA DE JUSTICIA Y PROTECCIÓN CIUDADANADA DE LA JUNTA DE DCOMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y CLECE S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 28 de mayo de 2012, en los autos número 321/12, sobre Despido, siendo recurridos Marí Juana Y FONGO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Marí Juana, frente a CLECE S.A. y la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y PROTECCION CIUDADANA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de la trabajadora DÑA. Marí Juana así como la improcedencia de su despido condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración. Y condenando a CONSEJERIA DE JUSTICIA Y PROTECCION CIUDADANA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA a que en el plazo de cinco días opte entre la incorporación en su plantilla a la trabajadora en su puesto de trabajo con relación laboral de carácter indefinido o bien la indemnice en la cantidad de 21.593,9 #. En ambos casos con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 47,6 euros/día. Condenando asimismo a la demandada Clece S.A. a abonar a la trabajador en solidaridad con la Consejería de Justicia y Protección Ciudadana de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la referida indemnización si se opta por ella, así como los expresados salarios dejados de percibir. La opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dña. Marí Juana ha venido prestando servicios laborales desde el 8 de enero de 2002 en el "Servicio de Cocina y Comedor, Lavandería y atención Permanente de los Edificios e instalaciones Dependientes de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla La Mancha" de la Consejería de Justicia y Protección Ciudadana de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha". La última adjudicataria del servicio ha sido la empresa Clece S. A., la cual en fecha 12 de febrero de 2010 suscribió contrato con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la prestación de dicho servicio (Documento al folio 50 que se da por reproducido), y quien era la empleadora formal de Dña. Marí Juana . La categoría profesional de la trabajadora es la de Conserje y el salario que cobraba de Clece S.A. asciende a 1.408,81 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Conforme al IV Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Nivel Retributivo V) el salario que le corresponde a la trabajadora asciende a 1.447,52 euros al mes.

SEGUNDO

La Sra. Marí Juana prestaba sus servicios a jornada completa con turno de mañana, coincidiendo con el horario del personal de la Junta, aunque no tenían acceso al sistema de control y por ello no fichaba. En el ejercicio diario de sus funciones recibía instrucciones tanto de la jefa de servicios de la Escuela, Sra. Estefanía, como del jefe de estudios y del director. Las ausencias de su puesto de trabajo las autorizaba el director de la escuela y los contratiempos en el ejercicio de sus funciones las comunicaba y eran solventados por los funcionarios de la Escuela. Las vacaciones las disfrutaba en virtud de las necesidades de la Escuela, cuyo director era quien decidía sus vacaciones (ordinariamente en agosto que era cuando la escuela cerraba, pero en el año 2010 el director les impuso que trabajaran la última semana de agosto). En el ejercicio de sus funciones llevaba a cabo tareas administrativas de la escuela como hacer fotocopias, llamaba a profesores etc. La persona de referencia de la empresa Clece S.A. era un señor llamado Néstor.

TERCERO

En fecha 11 de enero de 2012 la Junta de Comunidades pone en conocimiento de Clece S.A. que estando próxima la fecha de expiración del contrato "no prorrogará la vigencia del mismo" (Documento al folio 51 que se da por reproducido).

CUARTO

Mediante carta de 24 de enero de 2012 la empresa Clece comunica a la trabajadora su despido por causas objetivas con fecha de efectos 11 de febrero de 2012 (Documento al folio 45 que se da por reproducido), poniendo a su disposición la indemnización de 9.099,46 euros.

QUINTO

En fecha 27 de enero de 2011 la trabajadora solicitó de Clece la modificación del cálculo de la retención y comunicó a Clece S. A. en fecha 27 de enero de 2012 los días de vacaciones de 2012 que iba a tomar antes de la fecha de efectos del despido (documento al folio 57).

SEXTO

Se ha efectuado el oportuno acto de conciliación ante el SMAC frente a Clece S. A. en fecha 20 de marzo de 2012 en virtud de papeleta presentada el 6 de marzo de 2012 con el resultado de SIN AVENENCIA. La reclamación previa ante la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no tuvo favorable acogida.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandadas, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda de despido planteada por la actora contra la empresa CLECE S.A. y contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y PROTECCION CIUDADANA DE LA JCCM, declarando, además de la improcedencia del mismo, la existencia de cesión ilegal de dicha trabajadora entre las entidades demandadas; muestran estas su disconformidad a través de sendos motivos de recurso, sustentándose cada uno de ellos en dos motivos, con amparo los primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los segundos en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Dada la correlación en la articulación de los motivos de recurso formulados por ambas partes recurrentes, se impone, por razones de carácter sistemático, entrar en el análisis conjunto de los articulados en base a la misma vía procesal, y desde dicha perspectiva, en el primero de los motivos del recurso planteado por la Consejería de Justicia, se postula la modificación de los hechos probados primero y segundo, interesando para el primero de ellos que, o bien se suprima su último párrafo, o que sea sustituido por el siguiente texto: " Conforme al IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Nivel retributivo V) el salario que le corresponde a la trabajadora sería menor al percibido por la empresa demandada."

Propugnándose, en relación al hecho probado segundo, la supresión de la expresión : "...coincidiendo con el personal de la Junta." Así como que al indicarse que en el ejercicio diario de sus funciones recibía instrucciones, se adicione la palabra "generales".

A su vez, en el primer motivo del recurso de la empresa CLECE S.A., se propugna la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

"Que la Sra. Marí Juana prestaba servicios a jornada completa en turno de mañana, no coincidiendo exactamente con el horario del personal de la Junta y no teniendo acceso al sistema de control y por ello no fichaba. En el ejercicio diario de sus funciones realizaba sus funciones en coordinación con las actividades realizadas en el centro y en concreto por las programadas por los responsables de ello, la Jefa de Servicios de la Escuela, Doña. Estefanía, así como el Jefe de Estudios y del director. Las ausencias de su puesto de trabajo las autorizaba CLECE S.A. y en concreto el responsable de Recepcionistas el Sr. Gustavo o el Jefe de Servicio el Sr. Nestor sin perjuicio de que se informase al director de la escuela, de los contratiempos en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando se tratara de coordinación de la actividad de la escuela con las funciones auxiliares de la trabajadora eran solventadas por los funcionarios de la escuela, no siendo para las incidencias correspondientes a su situación laboral la que se solventaba...

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