STSJ Castilla-La Mancha 368/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución368/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00368/2013

Recurso núm. 158 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 368

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. Jose Borrego López

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Nárvaez Bermejo

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Lorenzo Pérez Conejo

D. Antonio Rodríguez González

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a trece de mayo de dos mil trece.

Vistos por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 158/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. José, representado por la Procuradora Sra. García Gómez y dirigido por el Letrado D. José Torres Torres, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. José se interpuso en fecha 17-9-2008, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 18-7-2008, por la que se desestima la reclamación nº NUM000, formulada contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en expediente NUM001 por el concepto de ITPAJD de la Oficina Liquidadora de Illescas de 18-2-2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto alega lo siguiente:

  1. Que en documento privado de 19-4-2004. D. Rubén suscribió con la entidad Obras Nuevas de Edificación 2000, S.L, contrato de compraventa de una vivienda en construcción con sus anejos por un precio de 144.410,3 #.

  2. El 14-8-2007 y en documento privado, el comprador anterior y el actor suscriben un contrato de cesión, por el cual D. José se subroga en cuantos derechos y obligaciones corresponden a la parte compradora en el referido contrato de 19-4-2004. El valor de esta cesión se fijó en 18.957,3 #

  3. El 24-8-2007 el recurrente autoliquida el contrato de cesión por el ITP sobre la Base Imponible de 144.410,3 #, al tipo del 7%, ingresando la cantidad de 10.108,72 #.

Considera el actor que la Base Imponible del contrato de cesión debe estar constituido por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, por aplicación del artículo 10.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre ; y siendo el bien transmitido el derecho a adquirir un inmueble, el valor real habrá de referirse al valor de ese derecho, y que coincide con el precio pactado de 18.957,3 #.

La Administración Tributaria y el TEAR, consideran que, por aplicación del artículo 17.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre, la Base Imponible debe ser el valor del inmueble por importe de 144.410,3 #. Sin embargo este criterio es equivocado, pues no se puede valorar del mismo modo la adquisición de un derecho que la adquisición del bien; con ello se estaría haciendo tributar al actor dos veces por lo mismo: ITP sobre la Base Imponible del precio total de la vivienda (144.410,3 #) e IVA sobre la misma Base Imponible, que satisfizo con el otorgamiento de Escritura de Venta con la Promotora, produciéndose una doble imposición

, lo que está prohibido.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Abogacía del Estado niega la doble imposición; considera que el negocio de cesión sujeto a ITP, por la que se cede un derecho, no es la venta de una vivienda en construcción; y justifica su posición en base a resoluciones y consultas a la Dirección General de Tributos. Reconoce que la Base Imponible tanto del ITP como del IVA es la misma y que es una carga tributaria importante, pero que deriva de la recta aplicación de la norma tributaria; y que el obligado tributario así lo entendió al hacer la autoliquidación.

La JCCLM, entiende que en aplicación del artículo del artículo 10.1 y 17.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre, la Base Imponible del contrato de cesión es el valor real del bien que se transmite o ceda, y que identifica con el valor total de la vivienda.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21-3- 2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del TS de 15-1-2013, Recurso de Casación nº 362/2008, distingue tres supuestos de devolución de ingresos indebidos:

1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eran los supuestos que enumeraba el art. 7 del Reglamento de Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre EDL1990/14555, pago duplicado o excesivo, pago de deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritmético.

En la actualidad los supuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de la Ley General Tributaria, y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo EDL 2005/54632 art.14 EDL 2005/54632 art.15 EDL 2005/54632 art.16 EDL 2005/54632 art.17 EDL 2005/54632 art.18 EDL 2005/54632 art.19 EDL 2005/54632 art.20 EDL 2005/54632, que aprueba el Reglamento de revisión.

Con anterioridad el Reglamento 1163/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos.

2) Ingresos cuyo carácter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara la correspondiente obligación.

La determinación de dicho carácter requiere la constatación de la ilegalidad y la consiguiente eliminación del acto, y los procedimientos correspondientes difieren en función de que el acto en cuestión sea o no firme.

Cuando el acto no sea firme, el procedimiento adecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto de liquidación que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene una alusión a este supuesto en el apartado 2.

Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminación es el de los procedimientos especiales de revisión, como actualmente señala el apartado 3 del art. 221 de la Ley, que incorpora el contenido de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 EDL1990/14555 .

3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidación.

El supuesto analizado se encuadraría, a tenor de la motivación de la demanda, en el tercero de los expuestos.

SEGUNDO

Y a la vista del planteamiento del recurso, estrictamente jurídico, el recurso ha de estimarse parcialmente en la forma en que se dirá.

La Administración Tributaria ha calificado erróneamente el negocio jurídico contenido en el denominado "CONTRATO DE CESIÓN" de 14-8-2007. En dicho documento, efectivamente se transmite un bien o derecho sujeto a ITP ( Art. 1, 2, 3, 7, 8 de la ley 1/1993 de 24 de septiembre, -LITP y AJD -).

Para saber cuál es la Base Imponible ( Art. 10 de la misma Ley ), es preciso entender, sin género de duda, cuál es el derecho transmitido y su valor.

En dicho contrato no se transmite por D. Rubén inmueble alguno al recurrente. Lo que se transmite es el derecho a colocarse en la mima situación que tenía aquél; es decir, se ha producido una subrogación o modificación subjetiva del contrato en la persona del comprador ( Art. 1203 del CC ), y dicha subrogación en la persona del comprador, transfiere al subrogado los mimos derechos y obligaciones ( Art. 1212 del CC ). El cesionario no puede exigir al cedente, como obligación de éste, la entrega del inmueble, entre otras razones porque no lo tiene (Teoría de Título y el Modo), sino que no le impida ejercer los derechos que el cedente tiene frente al promotor, al haber adquirido ese derecho.

La transmisión de este derecho, repetimos, que no es el inmueble, se hace por un precio, que fue de

18.957,3 Euros, y por el que se debió en verdad practicar la liquidación por ser esta la BASE IMPONIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley reguladora de este Impuesto.

La transmisión del inmueble estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), al ser la primera transmisión, conforme a lo dispuesto en el Art. 4 en relación con los artículos 6 y 8 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre (Ley del IVA ). El inmueble fue entregado por el constructor al comprador, el recurrente, a virtud de la Escritura Pública. ( Art. 1462 del CC ).

El recurrente satisfizo el importe del IVA correspondiente a la compraventa.

Una lectura detenida del artículo 17.1 de la ley del ITP y AJD, en cuyo precepto parece apoyarse la Administración para hacer la liquidación, así como del artículo 47 del RD 828/1995 de 29 de Mayo, -Reglamento del ITP -, no lleva a la conclusión obtenida por el TEAR de Castilla La Mancha y los defensores de la Administración.

Es cierto que se ha transmitido un bien o derecho y que se ha ejercido; pero lo que se ha obtenido en el ejercicio de ese derecho, no es el inmueble, (aquí es donde la Administración se equivoca) sino el de subrogarse en un contrato...

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