STSJ Castilla-La Mancha 372/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2013
Fecha14 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00372/2013

Recurso núm. 213/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 372

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 213/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rafael y D. Sebastián, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Jose

A. Arroyo Fernández, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante CR AEROPUERTOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Esperanza Obejo Escudero, sobre JUSTIPRECIO, siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rafael Y D. Sebastián, interpusieron, el día 20 de abril de 2009, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano administrativo de 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 98.189 m2 de suelo en pleno dominio de labor secano, y 52.475 m2 de labor regadío, de la parcela catastral nº NUM001, del polígono NUM002 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Finca NUM003 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado. En concreto, en su demanda, el expropiado defendió que el suelo expropiado debe ser valorado como suelo urbanizable por aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida para determinar el justiprecio del terreno adquirido por expropiación para la instalación de sistemas generales al servicio de la generalidad de la población, que estuviesen clasificados en el planeamiento como no urbanizables, siempre que los citados sistemas contribuya a "crear ciudad", petición que es un reflejo de la aplicación práctica del principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento. En su escrito de conclusiones, y a la vista de las sentencias dictadas por esta Sala en relación con otras fincas afectadas por la misma obra, añadió que, de acuerdo con dichas sentencias, la naturaleza del Aeropuerto de Ciudad Real, como infraestructura de comunicación aérea e instalaciones industriales, comerciales y terciarias de carácter privado en suelo de titularidad privada, es contraria a la consideración del mismo como sistema general, ya que, en razón a que la Disposición Preliminar 11 de la LOTAU establece que los sistemas generales tienen siempre la condición de bienes de dominio público, la no consideración de la obra como sistema general no impide que los terrenos afectados sean valorados como urbanizables, en razón a que el suelo ha de valorarse conforme a su destino, y el expropiado en autos tiene un destino de suelo industrial, comercial y terciario, de carácter privado, desde luego lucrativo.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda indicando que la obra afectaba a tres municipios, de manera que se trataba de un proyecto incardinado en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones, no siendo un sistema general o dotacional de tipo municipal. Señaló que los terrenos, antes de la ejecución de la obra, tenían un carácter netamente rústico por sus características y entorno, convirtiéndose la actuación aeroportuaria en una "isla urbanizada" dentro del suelo rústico, pero que esa urbanización no le da a la zona el carácter de "ciudad", carácter que tienen un ámbito mucho mayor que lo que es una instalación aeroportuaria aislada. Señaló que el PSI respeta la naturaleza originaria del suelo, sin que se aísle de manera artificiosa ni fraudulenta para su obtención por precio inferior al que le correspondería. Indicó que la situación del aeropuerto no puede ser otra que la de suelo rústico, y destacó que las expectativas urbanísticas de estos terrenos no eran otras que las que genera el propio aeropuerto, cuya sociedad gestora y beneficiaria de la expropiación es la que ha invertido para la construcción del mismo. A continuación criticó el informe pericial invocado por los demandantes, señalando que valoraba el suelo como urbanizable no por convicción propia del perito, sino por indicación de la parte, y que finalmente comparaba el valor del suelo con ciertos suelos urbanizables no programados, de modo que tomaba en cuenta expectativas urbanísticas que no son las que afectaban a los terrenos de autos. La Junta trajo a colación la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, afirmando que de la misma deriva, como cosa juzgada, que el suelo es rústico. Otros argumentos contenidos en la contestación a la demanda son los siguientes: el PSI, al clasificar el suelo como rústico o no urbanizable no modifica su naturaleza, sino que, al contrario, la acrecienta y protege al calificarlo como de reserva "dotacional pública"; la valoración del suelo como urbano generaría un enriquecimiento injusto en el propietario, que sólo participa en los beneficios, sin hacer frente a las cargas propias, como sería la cesión derivada del aprovechamiento lucrativo, cesión de viales y dotaciones públicas, etc.; se trata de una infraestructura de indudable interés general, que por su naturaleza no puede ser instalada en suelos urbanizables, y es obvio que no "crea ciudad".

CUARTO

CR AEROPUERTOS, S.L. contestó a la demanda indicando que el PSI del aeropuerto es un instrumento de ordenación territorial supramunicipal que mantuvo la clasificación rústica de los terrenos idóneos para la ubicación del "sistema general aeroportuario", así calificado por la normativa sectorial, tal como el art. 166 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación sobre Aeropuertos de Interés General y su zona de servicio. Señaló que el entorno era absolutamente rústico y que el proyecto no vertebra ciudad alguna. Sacó a colación la ya citada sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, que estableció la legalidad del PSI en cuanto a la calificación rústica de los terrenos. Defendió la adecuación de la calificación del proyecto como sistema general aeroportuario por aplicación de la ley sectorial estatal en materia de aeropuertos de interés general ( art. 166.2 de la ley 13/1996 ). Señaló que la obra carece de una específica trascendencia municipal, sino muy superior, y que por tanto no "crea ciudad" ni es aplicable, por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Indicó que ejemplos como el del aeropuerto de Madrid-Barajas no son aceptables, pues en ese caso el aeropuerto ya formaba parte de la ciudad, de modo que la ampliación del mismo afectó a las perspectivas urbanísticas de la zona. Defendió que la doctrina del Tribunal Supremo no es de necesaria aplicación bajo la Ley 6/1998, que ya permite la valoración de suelos por su valor real de mercado, y mantuvo, por otro lado, que no había expectativas urbanísticas en la zona, y que la valoración de las que genera el proyecto supondría vulneración del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa . QUINTO .- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de mayo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa en la presente causa la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 5 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano administrativo de 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 98.189 m2 de suelo, en pleno dominio, de la parcela catastral nº NUM001, del polígono NUM002 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Finca NUM003 .

En fase administrativa, la beneficiaria consideró que el suelo expropiado era suelo no urbanizable de reserva, de labor regadío, y lo valoró a razón de 1,20 #/m2.

El expropiado, en alegaciones a la valoración por tasación conjunta llevada a cabo por la Comisión Provincial de Urbanismo, manifestó su disconformidad con la misma habida cuenta que la valoración realizada por la beneficiaria de la expropiación utiliza exclusivamente el carácter rústico de la finca expropiada, e incumple lo dispuesto en la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, considerando, como ya hemos señalado, que los terrenos expropiados deben ser valorados como suelo urbanizable por aplicación de la doctrina jurisprudencial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 Junio 2015
    ...la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 213/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Juan Ignacio y D. Artemio , representados por el Procurador de los Tri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR