STSJ Castilla-La Mancha 439/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013
Número de resolución439/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00439/2013

Recurso núm. 221 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 439

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 221/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Josefa, representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Rafael Pla Belda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERIVACIÓN RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-4-2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional Económico Administrativo de Castilla La Mancha de fecha 22- 9-2006 desestimatoria de la reclamación económico administrativo nº NUM000 contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria de fecha 21-12-05 por la que se deriva en la parte actora la responsabilidad subsidiaria en las deudas contraídas por la sociedad Tintinelo S.L. por un importe total de 65.963, 84 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5-4- 2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 22- 9-2006 que desestima la reclamación económico administrativa planteada contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria de fecha 21-12-05 sobre derivación de responsabilidades hacia la actora de las deudas tributarias contraídas por la sociedad Tintinelo S.L. por un importe de 65.963,84 euros. Dichas deudas se desglosan en los siguientes conceptos: dos sanciones de 150 euros en el ejercicio de 1999 por falta de atención de requerimiento; otra sanción de 16.331,27 euros en el ejercicio de 2000 por el impuesto de sociedades; liquidación por el impuesto de sociedades en el ejercicio de 2000 por el importe de 42.333,27 euros; y pérdida de reducción por el impuesto de sociedades en el ejercicio de 2000 por la suma de 6.999,11 euros.

En el recurso presentado se efectúan las siguientes alegaciones: a) La sociedad deudora principal es titular de bienes inmuebles que pudieron ser objeto de embargo sin necesidad de recurrir a la derivación de responsabilidades; b) Resulta improcedente la derivación de responsabilidades respecto de las sanciones impuestas; c) La interesada no era administradora al cometerse las infracciones sancionadas y originarse las deudas tributarias, con independencia de que el cese estuviera inscrito en el Registro Mercantil, sin que quepa derivar las responsabilidades tanto a la administradora cesante como a los entrantes; d) Prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde la comisión de las infracciones hasta que se produce la derivación de responsabilidad; e) Las liquidaciones no son firmes por haber sido objeto de recurso contencioso administrativo con suspensión de la ejecución.

La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Plantea como motivos de inadmisibilidad que el poder del que hace uso la Procuradora de la actora le confiere la representación de LIDEM Construcciones Mecánicas S.A. pero no de la actora por lo que no existe poder de representación. También considera que el recurso está interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO

Los dos motivos de inadmisibiidad planteados deben ser desestimados por su falta de fundamento. En cuanto a los vicios del poder de representación de la actora la escritura de poder notarial otorgada de fecha 16-4-2009 lo subsana, indicando que quien otorga el poder no es LIDEM CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L. sino la actora Dña. Josefa .

En cuanto a la extemporaneidad del recurso interpuesto, examinado el expediente administrativofolios 18 a 20- solo existe constancia de haberse realizado la notificación de la resolución del TEAR en el domicilio fiscal de la actora donde resultó desconocida. Después de dicho intento no existen evidencias de nuevas notificaciones ni que se hubiera dejado ningún aviso para recepción del intento. Con estas carencias probatorias no se puede admitir la extemporaneidad denunciada ante la ausencia de un término válido del que partir para efectuar el cómputo del plazo de dos meses- art. 46 de la LJCA -.

TERCERO

En primer lugar se alega que existen otros bienes que perseguir pertenecientes de la deudora principal por lo que no cabe iniciar de manera precipitada el procedimiento de derivación sin antes liquidar las deudas con cargo al importe de dichos bienes. Sin embargo ante la contestación del TEAR de que esos bienes estaban gravados con cargas superior a su valor de tasación por lo que era previsible que nada se obtendría con su ejecución, nada se alega ni contradice por la parte actora siendo vano el alegato defensivo empleado. Además la Sala en la sentencia de 12-4-2006, recaída en autos 344/2002, ha indicado lo siguiente: " En relación con la declaración de fallido de la deudora principal el interesado alega, por un lado, que la misma es improcedente por prematura, y por otro, que no fue notificado ese acuerdo.

Sobre lo primero ha de señalarse la situación de fallido no puede equipararse a la de insolvencia definitiva, bastando con que los bienes existentes no cubran la totalidad de la deuda, y que la Administración haya realizado las actuaciones de información suficientes y proporcionadas a los medios de la Hacienda Pública para constatar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo, de lo que queda constancia en el expediente, y en las que se ha observado el orden de prelación de embargos señalado en el art. 131.2 LGT, en su redacción por la Ley 25/1995. El interesado solo realiza manifestaciones sobre una hipotética solvencia sobrevenida de la sociedad sin mencionar créditos o derechos que pudieran haber sido objeto de ejecución, alegando que de la liquidación de la sociedad podrían resultar bienes suficientes para solventar las deudas, o que podrían surgir responsables solidarios por la transmisión a los socios de la obligación hasta el valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado, pero frente a ello ha quedado acreditado que la sociedad se encuentra en liquidación desde 2 de enero de 1996, sin que se hubiese disuelto a la fecha del inicio del expediente de derivación de responsabilidad (3-2-00), de lo que se deduce que en el proceso liquidatorio no se habían recuperado ningún tipo de bienes o realizado créditos y que no había resultado cuota alguna de liquidación para los socios, a lo que hay que añadir que en el informe de auditoria aportado al Registro Mercantil se califica a la empresa como totalmente descapitalizada y en quiebra técnica, por lo que no se aprecia la premuera invocada ni la potencial existencia de obligados preferentes, por lo que procede igualmente la desestimación del segundo de los motivos de recurso.

Sobre la segunda cuestión, ha de señalarse que el acto de declaración de fallido de la deudora principal no precisa ser notificado a los interesados en cuanto solo es un acto de carácter interno que desencadena la baja del crédito tributario o la apertura de procedimientos con otros obligados tributarios, sin que ello suponga indefensión alguna de los afectados por esa declaración, ya que siempre podrán oponerse a la misma con ocasión de impugnar los concretos acuerdos de derivación de responsabilidad, como así ha sucedido".

CUARTO

También se aduce que la actora no era administradora cuando se comete la infracción y se originan las deudas reclamadas. Sostiene que cesó el 31-7-2000, elevándose a público el acuerdo con fecha 7-11-2000, no siendo inscrito el cese hasta el 3-10-2003 no pudiendo ser responsable de unas liquidaciones, las del impuesto de sociedades del año 2000, cuyo plazo de presentación en periodo voluntario no termina hasta el mes de julio de 2001 ni pudo intervenir en el expediente que dio lugar a los acuerdos sancionadores y de liquidación del 3-9-2001, 13-2-2003 y 28-7-2003.

Sin embargo pese al alegato fue la actora la que de hecho siguió haciéndose cargo de la administración como lo demuestran diversas actuaciones en nombre de la sociedad de la que existen constancia en el expediente administrativo- folio 51- relativas a las sanciones impuestas y liquidaciones practicadas . Siendo cierto que la inscripción del cese no es...

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