STSJ Castilla-La Mancha 334/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2013
Fecha29 Abril 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00334/2013

Recurso núm. 272/09

Albacete

S E N T E N C I A Nº 334

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 272/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Oscar, representado por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y dirigido por la Letrada Dª. Isabel Gregorio Torres, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Oscar se interpuso, el día 12 de mayo de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 29-1-2009, recaída en reclamación NUM000 por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores TR NUM001 fijándose un valor de 177.430,26 # frente al declarado de 146.058 #, impugnándose asimismo la correspondiente liquidación complementaria por importe de 352,01 #, todo ello en relación con el impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado por escritura de entregas sujetas a I.V.A. de 21 de marzo de 2.006.

Formalizada demanda, se dio traslado del mismo a la parte, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contenciosoadministrativo planteado.

SEGUNDO

Las Administraciones contestaron a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2.013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El alegato principal de la demanda afirma que la comprobación de valores que se realizó para elevar la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales no contó con la debida motivación porque el método utilizado no resulta ajustado a derecho invocando sentencias de esta Sala donde se afirma lo sostenido por la parte.

La tesis de la actora debe ser rechazada. En la liquidación se contiene la siguiente explicación:

"La Ley 29/87, de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece en el artículo 9 que la base imponible está constituida por el valor de los bienes y derechos transmitidos, minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. De manera similar se regula la base imponible en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

"Los artículos 18 y 46 respectivamente de las Normas anteriormente citadas, determinan que la Administración podrá comprobar el valor de los bienes transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, contemplando este, entre otros, el de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal; entre los cuales se incluye el catastro inmobiliario.

La relación del valor catastral de un inmueble con el correspondiente valor de mercado se contempla en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y viene definida mediante el coeficiente de referencia al mercado (RM) que se fija en un valor de 0,5, según el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda (B.O.E. nº 251 de 20 de octubre).

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones citadas, el valor real o de mercado de un bien, determinante de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, será igual al resultado de multiplicar por dos el valor catastral de dicho bien vigente a la fecha de devenga del impuesto citado.

En su virtud y dado que la ponencia de valores del Municipio en el que está situado el bien referenciado fue aprobada el día 23 de Junio de 2.005, procede asignar al mismo el siguiente valor:

Valor catastral del 100,00% del bien en el año 2006 79.121,13 #

Coeficiente de relación al mercado 2

Valor comprobado del bien descrito a la fecha de devengo (valor catastral x coef.) 158.242,26 #

Valor comprobado 158.242,26 #

"

De todo lo anterior se puede deducir claramente que la Administración explica que el valor del bien se determinará por la aplicación a los valores catastrales del coeficiente que corresponda, que es lo que aquí se ha producido en función del municipio donde radica el inmueble. Luego el incremento de valor sí se ha motivado.

Problema distinto es el que hemos identificado en segundo lugar, esto es, si cabe realizar una valoración de esta clase, más o menos abstracta, que no atiende a un examen singular del bien; en definitiva, si el procedimiento de valoración, aunque se haya explicado, es admisible en derecho. La Administración se funda expresamente en el art. 57.1.a de la Ley General Tributaria, esto es, "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal...

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