STSJ Castilla-La Mancha 448/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución448/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00448/2013

Recurso núm. 196/03

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 448

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 196/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UNION FENOSA GENERACION, S.A.,, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. José Mª. García Albertor, contra la COMISION SUPERIOR DE HACIENDA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES QUE INCIDEN EN EL MEDIO AMBIENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., entidad sucedida con posterioridad por la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., se interpuso en fecha 29 de marzo de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de enero de 2003, dictada por la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima la Reclamación Económico Administrativa nº CSH 42/2002, interpuesta por la DIRECCION000, C.B., contra la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Toledo, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la Comunidad de Bienes interesada, relativos al pago del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente del ejercicio 2001, por importe de 219.894,70 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. Falta de motivación de la resolución administrativa que vulnera el artículo 54 de la Ley 30/92 .

  2. La resolución recurrida se ha dictado en aplicación de un Reglamento, el Decreto del Consejo de Gobierno de la JCCM 169/2001 de 24 de julio, que a su vez se dicta en desarrollo de la Ley Autonómica 11/2000 de 26 de diciembre, que es contraria al ordenamiento jurídico.

  3. El Reglamento es contrario al Ordenamiento Jurídico por infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  4. El Reglamento infringe el ordenamiento jurídico porque desarrolla un supuesto tributario vedado a la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas. (Vulneración de los artículos 133.2 y 157 de la CE, en relación con el artículo 6.2 y 3 de la LOFCA; Ley 39/1998 y Sentencia del TC 289/2000 .

  5. El Reglamento infringe el Ordenamiento al carecer de justificación suficiente tanto en su propio texto como en la memoria donde se propone la necesidad de elaboración.

  6. No se determina con exactitud cuál es el órgano competente para dictar disposición o el acto reglamentario.

Por los motivos aducidos y dado que por Auto de este Tribunal de 21-10-2005 se planteó cuestión de inconstitucionalidad en el procedimiento 903/2001 sobre el artículo 2.1 b ) y 2.1 c) de la Ley 11/2000 de 26 de diciembre, y versando la misma sobre el mismo impuesto al que se refiere la presente litis, termina remitiéndose a dicha cuestión a los efectos que le sea de aplicación.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

Por providencia de 3 de mayo de 2007 se acordó la suspensión del curso de los autos hasta que resolviera el Tribunal Constitucional cuestión planteada en el seno del recurso contencioso-administrativo 360/2003.

Mediante providencia de 22 de febrero de 2013 se resolvió que las presentes actuaciones continuaran en suspenso hasta que por el Tribunal constitucional se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala mediante auto 524/2010 respecto al art. 2-1a) de la Ley autonómica 16/2005, literalmente idéntico en su redacción al supuesto 2-1a) de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre .

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de marzo de 201, estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad nº 8952-2010 y, en consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los arts. 2.1.b) y c),

2.2 y 3.5b) y c), 8.b) y c), así como la expresión " y almacenamiento de residuos radiactivos " de los arts.

10.4 y 11.2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, desestimándose la cuestión en todo lo demás.

Mediante nueva providencia de 3 de abril de 2013 se confirió traslado a las partes a fin de que en el plazo de diez días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en defensa de sus respectivos intereses, habiéndose evacuado el trámite por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de mayo de 2013 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando en el concreto análisis de los motivos de impugnación, es claro que se fundamenta la petición impugnado indirectamente una disposición general, que en este caso es el Decreto 169/2001 de 24 de julio, Reglamento del Impuesto sobre determinadas instalaciones que inciden en el medio ambiente (RIMA).

Pues bien, como afirma la JCCM, existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no cabe aducir irregularidades formales de procedimiento en las impugnaciones indirectas de disposiciones generales al combatir los actos de aplicación individual; en estos casos, como es el enjuiciado, únicamente caben vicios invalidantes que afecten al fondo; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-4-2012 dictada en el recurso 3018/2009 -ROJ 2690/2012 - resume el debate del siguiente modo:

" Como punto de partida, esta Sala ha admitido la impugnación indirecta de disposiciones normativas cuando la actuación administrativa directamente impugnada no es un acto administrativo sino otra disposición general de inferior rango jerárquico. En este sentido, en la Sentencia de 25 de septiembre de 2009, RC nº 553/2005, dijimos que si bien el artículo 26 de la LRJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación"(apartado 1) y a "actos de aplicación"(apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la...

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